REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000617.
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de condiciones en fecha 21-09-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, se verifico el total y cabal cumplimiento de la condiciones impuesta al ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, por este juzgado de Control en la realización de la audiencia preliminar de fecha 02/03/2.011.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ.

En fecha 02/03/2.011, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA NAYIBE MENDOZA DE MALPICA, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, procediendo el acusado a solicitar la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del mismo y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de 01 (02) año, a favor al ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.

Ahora bien, en esta fecha se realiza Audiencia de Verificación de Condiciones, en cuyo desarrollo se pudo constatar el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento de todas las condiciones impuestas por este juzgado de Control. En virtud de ello y habiendo comprobado como en efecto se hizo el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, como que: 1- En relación a la obligación de Residir en un lugar determinado, la misma queda acreditada con constancia de residencia consignada en este acto por el acusado. 2- En relación a la obligación de realizar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, la misma queda acreditada mediante escrito consignado por el equipo interdisciplinario con oficio Nº T.V.M./E.I.00256/11 de fecha 25-11-2011, inserta del folio 71 de la presente causa. 3- En relación a la obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la misma queda acreditada mediante escrito consignado por el equipo interdisciplinario con oficio Nº T.V.M./E.I.00207/11 de fecha 26-10-2011, inserta del folio 69 de la presente causa. Y en relación a la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, la misma queda acreditada con la declaración en sala de la victima presente y que no se desprende escrito alguno que demuestre lo contrario, en tal sentido las obligaciones se encuentran acreditadas. Aunado a la exposición planteada por la representación fiscal y victima en no tener objeción alguna en que se de por concluida la causa seguida al imputado de autos. Este juzgador estima procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano VICTOR GUILLERMO MALPICA SANZ, En el presente asunto por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de la medida en cuanto a la presentación, e igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. Remítase la presente actuación en su oportunidad legal al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal, ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase.

Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

Juez Segundo de Control Audiencias y Medidas


El Secretario.

Abg. José Gregorio González