REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001280
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
VICTIMA: DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En Fecha 22/07/2012, Encontrándose En Labores De Guardia Y Prosiguiendo Con Las Investigaciones Relacionada Con Las Actas Procesales Signadas Bajo El Numero K-12-0080-06203, Me Traslade En Compañía Del Agente Illera Víctor y La Ciudadana Damin Dayana Gómez Pérez Identificada En Acatas Anteriores Como Víctima Del Presente Caso, A Bordo De La Rp-A31bjog, Hacia El Lugar De Los Acontecimientos El Sector Bicentenario, Calle Francisco De Miranda, Casa Numero 159, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, Con La Finalidad De Ubicar A El Ciudadano José Gregorio Jiménez Romero, Una Vez En El Sector, La Ciudadana Nos Indico El Lugar De Los Hecho A La Cual Nos Permitió El Ingreso, En La Cual El `Presunto Agresor No Se Encontraba, Lo Que Posteriormente La Victima Nos Indico El Lugar Donde Había Sucedido Los Hechos Para Así Realizar Una Inspección Técnico Criminalística La Cual Se Consigna En La Presente Acta Procesal, En El Mismo Sentido Realizamos Una Búsqueda De Evidencias De Interés Criminalística, No Obteniendo Resultado Positivos, Luego La Ciudadana Procedió A Indicarnos Donde Posiblemente Podría Estar El Ciudadano Solicitado, El Cual Nos Dirigió Hasta La Vivienda De La Madre Del Ciudadano, En La Cual Llegamos Y Nos Identificamos Como Funcionarios Policiales Y Indicándoles El Motivo De Nuestra Presencia, Seguidamente Un Ciudadano Se Nos Acerco Indicándonos Que Era El Ciudadano A La Cual Nosotros Estábamos En Busca, Le Dijimos Al Ciudadano Que Se Nos Identificara Quedando Detallado Como: José Gregorio Jiménez Romero, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, Nacido En Fecha 20-01-1983, De 29 Años De De Edad, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Supervisor De Venta, Hijo De Tulio Jimenez (V) Y Miriam Romero (V), Residenciado En Bicentenario I, Calle Francisco De Miranda, Casa Numero 159, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0424-444-71-52, Titular De La Cedula De Identidad V-16.502.268, En La Sede De Este Despacho, Donde Los Datos Suministrados Fueron Verificados Por El Sistema Información E Investigación Policial, Donde Efectivamente Obtuvimos La Información Que Le Corresponde A Sus Datos, Quien No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna Hasta La Presente Fecha, En Ese Mismo Orden fue informado esta representación fiscal e igualmente ratifico el acta de entrevista suscrita a la víctima. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.362, quien manifiesta: “…Todo paso en la mañana del día domingo por que yo le revise el teléfono y él se devuelve para el cuarto y me dice hasta cuando me vas a revisar el teléfono y yo le digo que hasta que me dé la gana y me dijo que lo iba a bloquear y en eso comenzamos a pelear y yo le dije a mi mama y ella me dijo que lo fuera a denunciar y el comenzó a morderme luego agarro la bolsa del mercado y la comenzó a romper toda y luego seguimos discutiendo posteriormente me quito la ropa y me rasguño en las partes íntimas y me lanzo al piso todas las cosas del mercado y fue cando me golpeo, luego yo agarre un chichillo con la intención de espichar el caucho de la moto para que él no se fuera en mi moto, de ahí yo fui y lo denuncie, pero yo no quiero que lo metan preso solo quiero que le den una caución. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo, Nacido En Fecha 20-01-1983, De 29 Años De De Edad, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Supervisor De Venta, Hijo De Tulio Jiménez (V) Y Miriam Romero (V), Residenciado En Bicentenario I, Calle Francisco De Miranda, Casa Numero 159, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0424-444-71-52, Titular De La Cedula De Identidad V-16.502.268, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Todo fue como a las 08:40 AM regreso del baño saco la moto la dejo encendida, me estoy vistiendo saco el teléfono y veo que hay un mensaje del supervisor y yo veo que el mensaje estaba ya leído y ahí fue cuando yo me regrese y le dije que hasta cuando me vas a revisar el teléfono y ella me dijo que hasta que le de la pera gana y yo le dije que lo iba a bloquear, luego ella se va al cuarto y ella misma comienza a sacar la ropa cuando veo que ella la está sacando me regreso y ella comienza a golpearme en la frente con los dedos y las uñas y yo le digo que no hagas eso que lo que tú quieres es pelear, y yo le digo que revisaste el teléfono y viste que era el supervisor y no me dijiste nada, y en eso ella sale corriendo con un cuchillo e iba a cortar el caucho de la moto y yo le digo que ok que lo haga cuando yo veo que ella no iba a hacer nada agarra las llaves de la moto y las dobla y cuando yo me voy a voltear ella tenía el cuchillo en la mano y me lanzo un cuchillazo y busco darme en la barriga si yo no me echo para atrás me hubiese dado, yo lo que hice fue tratar de quitarle el cuchillo y lo logre y se lo di a la mama. Yo se que ella no es mala ya esta es la segunda vez que pasa llegamos un acuerda en cambiar pero ella tiene un carácter demasiado irritable. Se me olvido recalcar que ella me lanzo una silla, si hubo aruños pero eso fue para tratar de quitarle el cuchillo. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Escuchada la versión o lo expuesto por mi representado, así como lo leído en la pregunta novena de la declaración efectuada por la ciudadana victima en donde el funcionario le pregunta sobre la conducta del ciudadano donde ella responde que su conducta es normal, y si analizamos la declaración de la misma efectuada en esta sala, donde ella misma dice que si que ella le tomo el celular, y que da a entender que su comportamiento es agresivo, por lo que si bien es cierto estamos en presencia de un tribunal especialísimo protector de las mujeres y no nos podemos olvidar de la otra parte de la población como lo estable ce el articulo 3 ordinal 3 de la igualdad de las partes, es por lo que esta representación solicita se desestime la solicitud del Ministerio Publico, en relación al artículo 256 ordinal 3º y 8º del COPP y como el artículo 87 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial y en virtud de que estamos en presencia de una pareja joven con una niña de 02 años de edad de la cual requiere tener unos padres con capacidad mental e intelectual lo suficientemente madura para la afianza de la misma, es que solicito se remita a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario como lo establece el artículo 87 ordinal 1 todo en garantía del derecho del niño y la ley especial que lo rige solicitando asa la libertad inmediata de mi representado, por todo lo anteriormente declarado que fue creíble u certero. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTES CARLOS RAMOS, adscrito a la SUB-DELEGACION VALENCIA DEL C.I.C.P.C.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2012, rendida por la víctima DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ, ante la Comandancia de la SUB-DELEGACION VALENCIA DEL C.I.C.P.C., así como del Informe Medico de fecha 22 de julio del 2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Peña adscrito al Ambulatorio de Insalud de la Isabelica, asimismo constan en las actuaciones acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso, en virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, el día 22-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de denuncia de fecha 22-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime de la fianza solicitada por el Ministerio Público atendiendo a la situación precaria que presenta el imputado, asimismo, conforme a la declaración del mismo y al de la victima tal como lo establece el artículo 3 en su ordinal 3º que rige la materia, como el derecho a la igualdad entre las partes, observándose una conducta desplegada por la victima igualmente en el presente caso fuera de lugar ante la situación narrada por ella y por el imputado, en donde efectivamente reconoce que saco un cuchillo y comenzó agredir físicamente al imputado de autos. No obstante el tribunal en aras de garantizar y proteger a la victima procede en este acto a imponer las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la comparecencia de la ciudadana DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ ROMERO, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, salida inmediata del agresor de la vivienda en común y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana DAMIN DAYANA GOMEZ PEREZ ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

La Secretaria
Abg. WADEA ABOU KHEIR