REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001277
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ISAURA MILENA SALCEDO BERBEO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 22/07/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio, en compañía de funcionario Oficial Quintero Luis Javier, titular de la cédula de identidad numero V-15.657.359, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 066, al momento de trasladarnos por la avenida principal de la urbanización la Esmeralda, específicamente frente al centro comercial, de este Municipio, recibimos llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia la funcionaría Oficial Rivas Robles Dulnett, titular de la cédula de identidad numero V.-12.754.026, donde nos ordenaba trasladarnos a la manzana D-6, casa numero 20, ya que presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, esto según denuncia recibida en la sede de nuestro despacho, vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: Salcedo Berbeo Isaura Milena, titular de la cédula de identidad número V.-16.895.398; una vez en la dirección antes mencionada, fuimos abordados por la ciudadana denunciante, manifestándonos que su pareja de nombre Rosales Rosario Ramón Enrique, la había maltratado física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor, por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código antes supra mencionado, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: ROSALES ROSARIO RAMÓN ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, donde nació en fecha 20/05/1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Urbanización la Esmeralda, manzana D-6, casa numero 20, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-16,465.089; así mismo se deja constancia que la víctima fue trasladada hasta el Ambulatorio de INSALUD, del Pueblo de San Diego, de este municipio, a fin de ser examinada por el galeno de guardia, se anexan informe médico; acto seguido procedí a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana Jiménez Hernández María Gabriela, titular de la cédula de identidad numero V-18.899.780, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicación de este despacho policial, operadora de guardia, que el ciudadano presenta un registro policial por la Sub-Delegación las Acacias, de fecha 12/09/2009, expediente numero 1-150131, por el delito de Violación; acto seguido los funcionarios policiales procedieron a notificar del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho Fiscal, en virtud de ello la representación califico el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ISAURA MILENA SALCEDO BERBEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.895.398, quien manifiesta: “…El me agredió anoche, porque estaba bajo los efectos del alcohol y este le cae mal, me golpeo en el torso en la cabeza y unos rasguños que me hizo en el cuello, es la primera vez que yo lo denuncio pero con anterioridad han ocurrido hechos de violencia, yo vivo actualmente con mi mamá.”Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUEy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nació en fecha 20/05/1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Urbanización la Esmeralda, manzana D-6, casa numero 20, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-16,465.089, hijo de Ramón Enrique Rosales de Santiago y María Yolanda Rosario de Rosales a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Solicito la Libertad del ciudadano Ramón enrique rosales rosario en virtud de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público solamente la hace en base a la declaración de la victima concatenándolo con un informe médico, en virtud que estamos en un proceso que se está iniciando el día de hoy, solicito la libertad, la establecida en el 256 ordinal 9º, solicitando se desestime el ordinal 3º y 4º del referido artículo, así como el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial en virtud que estas son medidas que va señalando a una persona como culpable de un hecho delictivo, por lo que el Ministerio Público aquí en Sala no demostró que mi representado en una persona agresiva para solicitar dichas medidas, Asimismo solicito se desestime el 92 ordinal 7º ejusdem. Es todo”.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Rosas González José Alfredo, adscrito a la policía municipal de san diego; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por la víctima ISAURA MILENA SALCEDO BERBEO, ante la Comandancia de la policía municipal de san diego, asi como de lo narrado en sala de audiencia, e igualmente constan en las actuaciones Informe Medico de fecha 22 de julio del 2012, suscrito por la Médico Cirujano Dr. Alfredo Scarano adscrito al Ambulatorio de Insalud, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUE, el día 23-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 22-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente este Tribunal hace del conocimiento a la defensa que las medidas de protección impuestas en el día de hoy son a los efectos de no ocasionar con posterioridad daño irremediable para con la víctima y que la medida impuesta la imputado de autos es siempre y cuando salvaguardando los derechos que le asisten al mismo como padre del hijo en común entre la víctima y su persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ISAURA MILENA SALCEDO BERBEO ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano ROSALES ROSARIO RAMON ENRIQUE, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia y de trabajo dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. E igualmente en virtud de la solicitud de la Fiscalía de la imposición del ordinal 4º del referido artículo el Tribunal desestima la misma salvaguardando el derecho que le asiste al mismo laboralmente. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º, acudir a un centro donde reciba charlas u orientación del consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente este Tribunal ha de acotar que las medidas de protección impuestas en el día de hoy son a los efectos de no ocasionar con posterioridad daño irremediable para con la víctima y que la medida impuesta la imputado de autos es siempre y cuando salvaguardando los derechos que le asisten al mismo como padre del hijo en común entre la víctima y su persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ISAURA MILENA SALCEDO BERBEO ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. WADEA ABOU KHEIR