REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001276
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SUDY DEL VALLE MARIN VALLENILLA y SUDY DEL VALLE MARIN VALLENILLA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, del domingo 22-07-2012, encontrándose en labores de patrullaje, conductor de unidad oficial agregado (PC) s/p rojas castillo Juan, por la avenida de las ferias, se logra avistar un vehículo marca chevrolet, modelo nova, el conductor nos pide la colaboración de acompañarlo, debido a que uno de sus vecinos había agredido a su esposa, procedemos a seguirlo hasta el sector brisa del sur, al llegar visualizamos una reunión de personas, de donde cuatro ciudadanas nos abordaron y mencionaron que hacía pocos momentos fueron víctimas de maltrato de su vecino de nombre Damián contreras y se identificaron como: teresa aristigueta, cuñada del sujeto en cuestión, quien tenía una herida abierta en la pierna izquierda, sudy Marín, quien mostro heridas leves en sus manos, siendo testigos danielis ojeda y yugliced vallenilla, quien es miembro del concejo comunal del sector y quienes manifestaron sentirse agobiadas por las constantes agresiones verbales de las objetos que son por parte del ciudadano Damián Contreras, así mismo señalaron la residencia numero 103, donde vive el ciudadano en cuestión, al notar la presencia de la comisión policial, un sujeto sale de la misma y las ciudadanas lo señalan como agresor, dialogamos con este ciudadano para que nos acompañara hasta la estación policial, la cual accede voluntariamente, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO Damián contreras contreras, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.512.269, FECHA DE NACIMIENTO 27-09-1957, DE 54 AÑOS DE DAD, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, HIJO DE JOSE CONTRERAS (F) Y JOSEFINA CONTRERAS (F), RESIDENCIADO SECTOR LAS BRISAS DEL SUR, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 103, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA, DONDE. Se le informo a la representación fiscal, quien giro las instrucciones necesarias con el fin de realizar el procedimiento ante el tribunal. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 en su ordinal 3º de la Ley Especial y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar solo una de ellas. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a las víctimas las ciudadanas SUDY DEL VALLE MARIN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.022, quien manifiesta: “…Yo me encontraba de visita en casa de mi hermana llegamos del cumpleaños, a eso de las 10:30 de la noche ya el señor se encantaba un poco agresivo lanzando botellas, a todas estas nos sentamos en el porche, cuando la señora sale a barrer la calle y mismo hermanas también el señor sale gritando que quien le está lanzando botellas a él y como lo ignoraron se viene y se acerca y como estaba el carro de mi sobrino él le iba a dar con un machete y yo ahí le digo que me haga el favor de retirarse y el comenzó a decirme un poco de vulgaridades y mi hermana le dice que se vaya para la casa y el también le comienza a decirle un poco de vulgaridades y el comenzó a hacer con el machete a arrastrarlo en el piso luego trato de darle a mi sobrino con el machete en eso yo me meto y le digo que se vaya y el gritaba diciendo groserías y luego se fue encima de mi hermana a amenazarla y a decirle un poco de cosas y le decía que el nos iba descuartizar, y con el machete el me rozo el brazo y me hizo un morado porque él le estaba dando con el machete a las rejas y nosotras llamamos a la policía y en eso llego. Es todo. Y la ciudadana TERESA ARISTIGUETA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.497, quien manifiesta: “yo deseo ratificar el acta de entrevista que ya me realizaron en la policía lo que declare ahí eso es. Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, De Nacionalidad Venezolana, Natural el Vigia estado Mérida, Nacido En Fecha 27-09-57, De 54 Años De De Edad, Estado Civil casado, De Profesión U Oficio Montador Soldador, Hijo De José de Contreras y José Rafael Fuentes Contreras, Residenciado sector Brisas del Sur, calle Independencia, Nº 103, parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, Teléfono 0424-4156001 (Rafael contreras hijo), Titular De La Cedula De Identidad V-5.512.269, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Hay una camioneta del esposo de teresa y la paran al frente de mi casa y yo les he dicho que no lo paren al frente de mi casa y mi hijo que es fiscal de transito les ha dicho que no la estacionen y ellas les han dañado el carro a mi hijo, es verdad que yo agarre un machete y es verdad que partí bastantes botellas y yo no sabía lo que estaba haciendo porque yo tengo un tratamiento con récipe morado y a veces no recuerdo lo que hago, y a mí también me agredieron. Yo se que cometí una falta y le pido disculpas a la señora teresa y en la mayoría de las cosas tiene razón pero yo también fui agredido, yo no había reaccionado sino hasta que me gritaron por mi nombre y fue que entre en sí y me di cuenta de todo, cuando llego la policía yo nunca me negué a irme con ellos. Es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Escuchada la exposición de mi representado, en la cual narra una serie de acontecimientos sucedidos ese día, en donde le pide disculpas a la ciudadana teresa por los hechos suscitados, no es menos cierto que la situación que se suscito en ese momento fue también producto de una acción realizad por la victima a mi representado que trajo como consecuencia haberlo traído a esta sala de audiencia. Asimismo, por lo dicho por mi representado solicito una medida cautelar desestimándose la solicitud del Ministerio Publico en lo que respecta al ordinal 3º del 256 por cuanto el mismo padece de un problema mental que en virtud a la máxima experiencia podría traer consecuencia el problema de salud y en cuanto al ordinal 8º del artículo 256 del COPP solcito sea desestimado por cuanto mi representado no pose medios económicos ni goza de familia ni amistades para cumplir dichas condiciones, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 23 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha fecha 22 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario JESUS BENITEZ OJEDA, adscrito a la ESTACION POLICIAL SANTA ROSA.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2012, rendida por las víctimas SUDY DEL VALLE MARIN VALLENILLA y TERESA ARISTIGUETA GIL, ante la Comandancia de la ESTACION POLICIAL SANTA ROSA, así como del Informe Medico de fecha 22 de julio del 2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Edilia Castillo al Ambulatorio de Insalud de la Isabelica, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 en su ordinal 3º de la Ley Especial.
Por otro lado La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS el día 22-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de fecha 22-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2º y 9º del artículo 256 del COPP. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas SUDY DEL VALLE MARIN VALLENILLA y TERESA ARISTIGUETA GIL ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DAMIAN CONTRERAS CONTRERAS, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 1º que establece el arresto transitorio por veinticuatro horas las cuales las deberá cumplir en la Comandancia hasta el día 24-07-2012 hasta las 06:00 PM, para lo cual en caso de ser necesario cualquier familiar podrá proveerlo de cualquier medicamento que requiera el ciudadano en virtud de lo manifestado por la densa en la sala de audiencia, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 2º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en; 2º Someterse a la vigilancia y cuidado de un familiar, 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se exime de la fianza al ciudadano imputado en virtud de las condiciones que la defensa señalo en la presente audiencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º La obligación de acudir a un centro de rehabilitación a los fines de que sea tratado en relación al problema de alcohol que presenta, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor de 15 días. Se hace pasar a la ciudadana CRUZ LUICIA OJEDA RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.056.295, en su condición de esposa del ciudadano Damian Contreras Contreras, residenciada en Barrio Brisas del Sur, calle Independencia, casa Nº 103, teléfono: 0424-4355890, la cual a viva voz y en esta sala de audiencia manifiesta que se compromete con el cuidado y vigilancia del precitado ciudadano y a que el mismo cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas SUDY DEL VALLE MARIN VALLENILLA y TERESA ARISTIGUETA GIL ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. ABG. WADEA ABOU KHEIR