REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010- 000562.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

FISCAL: Trigésima ABG. YIRDA HURTADO del Ministerio Público.
ACUSADO: ONESIMO DE JESUS TORRES TERAN.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: ABGGELLA FRANCESCA SALINAS ROJAS.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABGGELLA SALINAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo desarrollado por las partes en la audiencia pautada para día; 19-09-2012. Este Juzgado observa de las actuaciones:


LOS HECHOS


“…En fecha 26-05-2010, atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en virtud que se encontraba la ciudadana ABGGELLA SALINAS en la unidad colectiva, cuando la misma solicito al conductor de la unidad la parada para bajarse de la unidad y el colector de nombre ONESIMO DE JESUS TORRES TERAN, comenzó a decirle palabras obscenas, ofensas verbales, solo porque le había solicitada la parda m, en vista de la situación el conductor detiene la unidad de transporte, pero no donde la ciudadana le había pedido la parada, cuando la misma se está bajando, el ciudadano ONESIMO DE JESUS TORRES TERAN, la tomo por el brazo y la empujo, la ciudadana le manifiesta que esta en estado gestación, pero el ciudadano solo sonreír irónicamente por lo que la misma llama a la policía municipal y proceden a la detención. En virtud de ello el ministerio publico considero, según las actuaciones que la víctima no acudió a realizarse la medicatura forense a los fines de dejar constancia de la existencia y gravedad de las lesiones que le fueron ocasionadas, así como no aportó los datos de los testigos que pudiesen haber presenciado el hecho ilícito cometido por el investigado, por lo que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABGGELLA SALINAS, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión del hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la identificación de persona alguna como autora o partícipe del hecho denunciado; por lo que considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultada como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento aunado a la fundamentación del ministerio publico en su escrito y ratificada por este en sala de audiencia, a pesar que la víctima no se encuentra presente este tribunal deja constancia, que se agoto la vía de notificación de la víctima siendo infructuosa la misma y siendo así notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la representación fiscal la asiste en el acto, en consecuencia se procede a valorar el planteamiento de sobreseimiento que se encuentran suficientemente detalladas y determinadas. E igualmente se dejo constancia durante la intervención de la defensa y el ciudadano, ONESIMO DE JESUS TORRES TERAN estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento. En virtud de no existir objeción alguna a su decreto el tribunal se pronuncio por el mismo, previa solicitud fundamentada en audiencia por la representación fiscal.




DISPOSITIVA



Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; ONESIMO DE JESUS TORRES TERAN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABGGELLA SALINAS. Quedan las partes debidamente notificadas. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer cesar cualquier solicitud en cuanto a la investigación signada con el numero; Nº I650611. Se ordena notificar a la victima sobre la decisión emitida en audiencia y sobre su publicación. Remítase en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Es todo. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

El Secretario

Abg. José Gregorio González