REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001531
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. Thanimar Arcaya, Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FRANCISCO MARTINEZ LLERENA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el segundo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: MARTÍNEZ LLERENA FRANCISCO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 01:20 horas de la madrugada del día lunes 10-09-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-683, el compañía del Oficial (Pc) Lamus Pedro, placa 5737, titular de la cédula de i- entidad V-15.897.763 (conductor), y los funcionario: Oficial Agregado (Pc) Arana Jean Carlos, placa 5580, titular de la cédula de identidad V-17.171.684, Oficial (Pc) Alberth Rodríguez, placa 4808, titular de la cédula de identidad V-15.900.498, CFICIAL (PC) Jiménez Armeniz, titular de la cédula de identidad V-18.241.265, (auxiliares de la unidad), nos encontrábamos en nuestro comando policial, se ros presento una ciudadana en compañía de otro ciudadano, manifestando que en el sector Santa Eduviges, su hija estaba siendo víctima de agresión física por parte de su esposo, por lo que les indicamos que nos guiara hasta donde se encontraba su hija y nos dirigimos hasta el Barrio Santa Eduviges, calle los Mangos, casa N° 8, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al llegar, nos entrevistamos con la ciudadana: ANA ISABEL DE OLIVEIRA MARTINHO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82,232.378, pudimos observar que la ciudadana tenía su mano derecha fracturada, y nos sánalo a su esposo, nos entrevistamos con dicho ciudadano y lo impusimos de sus derechos establecidos en su artículo 127 del COPP, con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en el artículo 205 del COPP, y le indicamos el porqué de su e atención por infringir el Articulo 87 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo abordamos en la unidad policial y nos trasladamos hasta la Estación Policial, Riz Pineda, donde quedo identificado como: MARTÍNEZ LLERENA FRANCISCO, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad V-13.908.289, seguidamente verificamos los datos personales del ciudadano por el Sistema CIPOOL, donde nos indico la Operadora de radio, oficial (PC) Echenique Mónica, placa 5735, cae el ciudadano no presenta solicitud, una vez en el comando se le realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Publico, informando de lo acontecido, la misma indico que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana agredida y se remitiera a su despacho todo lo concerniente a las actuaciones policiales y que la ciudadana víctima se traslade en el día de hoy hasta su despacho para que se le sea entregada una orden médico forense. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANA ISABEL DE OLIVEIRA MARTINHO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.232.378, fecha de nacimiento 30-08-1973, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Resulta que mi esposo Francisco y yo venimos presentado problemas desde hace un tiempo y en el día de ayer como a eso de las 01:00 horas de la madrugada mi concubino francisco estaba tomando desde hace como tres días atrás y llego a la casa todo tomado y r e dijo que me acostara con él como yo lo veo demasiado tomado le sigo la corriente y accedo como para no entrar en discusión como en otros momentos, me acuesto a un lado pe a cama con él y espere a que se durmiera y cuando ya pensé que se había dormido me Levantó y cuando camino hacia la sala veo que él viene detrás de mí y comenzó a insultarme a decirme groserías, yo le decía que era lo que le pasaba y en ese momento el me agarro por los brazos y me dio un empujón que yo caí al suelo y me golpee mi brazo derecho y sentí que me dolía mucho y comencé a decirle que me había partido el brazo este me vio y agarro la mano y cuando la vio me dijo que me había desgraciado la vida, luego como pude agarre una llave y salí por la puerta trasera para tratar de buscar ayuda, después llame por teléfono a mi mama y les dije de lo que me había ocurrido y ella a los pocos minutos llego a la casa con mi hermano menor y la policía, les dije a los funcionarios de lo que me había ocurrido y les dije quien había sido que me había hecho que me fracturara mi brazo, los funcionarios hablaron con mi esposo, y se lo llevaron hasta su comando con sede en Ruiz Pineda, luego mi mama y mi hermano me dijeron que me llevarían hasta el hospital central para que me atendieran, una vez que fuera atendida, los policías me dijeron que fuera hasta dicho comando policial para que me realizaran un acta de entrevista de los hechos ocurridos y así poner todo la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y eso fue en el día hoy lunes 10-09-2012. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: ANA ISABEL DE OLIVEIRA MARTINHO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad E-82.232.378, fecha de nacimiento 30-08-1973, quien manifiesta: “…Ratifico el acta de entrevista y quiero decir que cuando él se pone violento la niña huye de la casa, porque él me amenaza con maltratarla a ella también, y eso que ella es hija de él también, Yo no lo había denunciado ante porque él me amenazaba con mas maltrato. Quiero que se vaya de la casa. Yo tengo miedo, yo mantengo mi casa y a mis hijos, los tres son de él, yo trabajo en puesto de lotería, yo tengo doce años viviendo con el pero con temor. No quiero verlo más….”.Es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ LLERENA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MARTÍNEZ LLERENA FRANCISCO, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad V-13.908.289, , a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo me salgo de la casa, yo me voy. Nosotros discutimos, yo no la empuje, ella se puso nerviosa y se cayó y como ella es operada de la mano. Yo salgo de la casa y le paso a mis hijos lo que le vaya a pasar…”Es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Esta defensa solicita se tome en consideración la declaración de mi representado en base al artículo 21 de la constitución nacional concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la ley especial. En cuanto a la precalificación aportada por el ministerio Publico, en lo que respecta a la violencia física, concatenada con la lesiones graves previstas en el Código Penal, solicito la desestimación de esta por cuanto no se cuenta con una medicatura forense que es la que determina el tiempo para poder calificar la violencia como grave o gravísima, y en vista de esto solcito se desestime el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, en base al derecho del trabajo que asiste a mi representado y solcito que ambas partes sean emitidas al equipo interdisciplinario…”.Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 11 de septiembre de 2012, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2012 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2012, donde la victima manifiesta de los hechos ocurridos, ratificada esta misma en sala de audiencias, así como del Informe Medico de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrito por el Dr. Wilfredo González. En virtud de ello hacen presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano FRANCISCO MARTINEZ LLERENA con los hechos ventilados en audiencia, siendo este autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos; VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el segundo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que este tribunal no cuenta con una medicatura forense que determine el tipo de lesiones, como acreditar las lesiones personales graves como lo señala la representación fiscal.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ LLERENA, el día 10-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima y su madre en fecha 10-09-12, ratificada con su declaración en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; FRANCISCO MARTINEZ LLERENA, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la fianza económica solicitada, en virtud que se presume que el mismo no podrá sufragar la misma, en atención que en el día de hoy se encuentra asistido por defensa pública, y en su lugar impone un arresto transitorio por el lapso establecido en audiencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la victima ANA ISABEL DE OLIVEIRA MARTINHO, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, FRANCISCO MARTINEZ LLERENA, arriba plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y de los delitos previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación del imputado en comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación y un arresto transitorio por el lapso de 24 horas, debiéndose materializar la libertad el día 12 de Septiembre de 2012 a las 05:00 horas de la tarde. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º: La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida inmediata del hogar común del imputado de autos, quedando este autorizado para retirar sus enceres personales y de trabajo. 5º: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ANA ISABEL DE OLIVEIRA MARTINHO, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la decisión de fecha 11-09-2012. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. Rosana Borges