REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001454
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. María Muñoz, Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EILYN DAIRENE LUGO RONDON.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 03 de septiembre de año 2012, siendo las 07:00 horas de la Mañana, compareció ente esta oficina de Substanciación de la Comisaría Policial Naguanagua, el funcionario Policial Oficial Agregado (PEC) 3030 ANTONIO SÁNCHEZ, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.940.947, deja constancia de la siguiente diligencia realizada policialmente el día de hoy Lunes 03/09/12; Siendo la 12:05 horas de la Mañana me encontraba de servicio como Auxiliar de la Unidad RP - 660, Comandada por el Oficial Jefe (PC) 3996 DIEGO OLIVEROS, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.162.865, como auxiliar el Oficial Agregado (PC) 4831 ALEX LEÓN, titular de la Cédula de Identidad n° 15.362.028 y Conducida por el Oficial Agregado (PEC) 5539 JAHSON OLIVEROS, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.569.047, se encontraban en el Comando de la Estación Policial Naguanagua se apersono una ciudadana quien se identifico como; EILYN DAIRENE LUGO RONDÓN, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.753.573, fecha de nacimiento 17/07/83, manifestando que un ciudadano de nombre Adrián Jeremías Colina, quien era su ex pareja la había agredido física y verbalmente, alegando a su vez que el mismo se encontraba en hacia Barrio Oeste, Calle las Brisas, Sector Tarapío por lo que procedimos a trasladarnos siguiendo a la ciudadana quien se trasladaba en su vehículo particular hacia dicho sector donde al llegar logramos avistar a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de una residencia, fue cuando la ciudadana denunciante se bajo de su vehículo y se acerco a la unidad señalando al ciudadano de vestimenta Pantalón Blue Jean y sin camisa, manifestando que era el ciudadano denunciado, procediendo yo a bajarme de la unidad y dialogar con el ciudadano en cuestión, informándole sobre la denuncia en cuestión y que debía acompañarme a la Estación Policial, manifestando el mismo que no había problema pero que le diera unos momentos mientras buscaba un suéter para colocárselo, dicho ciudadano entro a la residencia y salió de inmediato, imponiéndolo a su vez del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6078 de fecha 15/06/2012, y procedí de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 del C.O.P.P., a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, trasladándolo a la Estación Policial de Naguanagua donde al llegar se procedió con lo estipulado en el Artículo 126 del C.O.P.P. identificándolo como queda escrito; ADRIÁN JEREMÍAS COLINA ALVARADO, de 40 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.350.906, Fecha de Nacimiento; 16/11/1971, Natural de; Valencia, Estado Carabobo, Residenciado (a) actualmente en; Barrio Oeste, Calle las Brisas, Casa Nro. 187 - 81, Sector Tarapío, Naguanagua, Edo. Carabobo, hijo de la Ciudadana; Yolanda Alvarado, y del Ciudadano; Geremias Colina, posteriormente solicitamos información sobre el ciudadano al Sistema de SIIPOL de Control Carabobo, indicando la Oficial Agregado (PC) Oscar Rúgeles, Placa 2616, Despachador de servicio por Control Carabobo, que el Sistema se encontraba caído, por lo que no se pudo verificar, dicha ciudadana se traslado a la Medicatura de Naguanagua para la respectiva evaluación médica diagnosticándosele Hematomas en los Muslos, 1 en el Glúteo Izquierdo, Seno Derecho y Brazo Derecho, rasguño en el Pómulo Derecho con Aumento de Volumen, enrojecimiento en la Pierna Izquierda, luego se le efectuó llamada telefónica a la Abogada María Rondón Rujano, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento en cuestión. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA: Naguanagua, 03 de Septiembre 2012, En esta misma fecha y siendo las 12:20 horas de la Mañana, compareció ante esta oficina de Substanciación de la Estación Policial Naguanagua, el funcionario Policial Oficial Agregado (PEC) 3330 ANTONIO SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nro. 10.940.947, quien en conformidad con los Artículos 110, 111 y 113 deja constancia de la siguiente actuaciones realizada el día de hoy Lunes 03/09/12; con la Ciudadana; EILYN DAIRENE LUGO RONDÓN, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.753.573, fecha de nacimiento 17/07/83, quien con los derechos que le otorga el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5, 6 y 13, y quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: procede el ministerio publico a indicar lo señalado por la victima. "El día de hoy aproximadamente a las 11:00 horas de la Noche, yo me dirigí hacia Barrio Oeste, Calle las Brisas, Casa Nro. 187-81, Sector Tarapío, donde vive mi ex pareja de nombre Adrián Jeremías Colina, en busca de mis hijos, ya que él se los trae todos los fines de semana, cuando llegue a la casa ya descrita salió mi ex pareja quien se encontraba en la puerta del frente y comenzó a insultarme y yo le dije que se calmara que respetara que estaban los niños que estaba tomado y que mañana podríamos hablar, entonces él empezó a decir que me fuera que no me quería ver más, que no quería tener más a los niños, entonces comenzó a golpearme agarrándome por los brazos golpeándome con los pies en las piernas y yo como pude me le solté y salí corriendo hacia el carro con los niños y el comenzó a pegarle al carro en los vidrios y en la puerta del lado derecho, cuando logre arrancar el vehículo comenzó a lanzar objetos contra el carro, Es todo, por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: EILYN DAIRENE LUGO RONDON titular de la cedula de identidad 14.753.573 quien expuso: “…Ratifico el acta de entrevista y solito al tribunal que se le haga del conocimiento al ciudadano que me respete como la mama de sus hijos y que no se meta mas conmigo, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO venezolano, de 40 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.350.906, Fecha de Nacimiento; 16/11/1971, Natural de; Valencia, Estado Carabobo, Residenciado (a) actualmente en; Barrio Oeste, Calle las Brisas, Casa Nro. 187-81, Sector Tarapío, Naguanagua Estado Carabobo; teléfono: 0414.-0389990; quien manifestó: “…Yo estaba en la puerta de mi casa en compañía de mi ex cuñada y mi hijo cuando la señora Eilyn fue a dejar a su hijo y yo le hice unas acotaciones que ella debía cuidar a su hijo que es de otra pareja si se caldearon los ánimos no hubo agresión física las patadas hacia el vehículo si fueron verdad pero en ningún momento le lance objetos al vehículo yo estoy dispuesto a resarcir los daños que le haya causado, es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Escuchada la declaración de mi representado en la cual fue preciso en lo sucedido ese día en la cual establece que agredió en ningún momento a la víctima y en virtud al derecho que lo asiste como lo establece el artículo 21 constitucional concatenándolo con el articulo 3 ordinal 3 de la ley especial solicito su valor probatorio así mismo y como estamos en una etapa de investigación solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad y se desestime el ordinal 3º del artículo 256 tomando la misma la declaración de mi representado que el mismo ciudadano y que goza de cumplimiento de las leyes de la sociedad en relación a la medida de seguridad del ordinal 5 del 87 se desestime por cuanto ambos tienen un hijo de cuatro años en virtud de garantizarle el derecho al niño establecido en la leyes venezolanas así mismo solito la remisión que funge como víctima en el presente hecho especialmente en psicología…” Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 03 de septiembre de 2012, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01/09/2012, suscrita por los funcionario, Oficial Agregado (PEC) 3030 ANTONIO SÁNCHEZ, Auxiliar de la Unidad RP - 660, Comandada por el Oficial Jefe (PC) 3996 DIEGO OLIVEROS, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.162.865, como auxiliar el Oficial Agregado (PC) 4831 ALEX LEÓN, titular de la Cédula de Identidad n° 15.362.028 y Conducida por el Oficial Agregado (PEC) 5539 JAHSON OLIVEROS, adscritos a la Comisaría Policial Naguanagua, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 03/09/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias; así como del informe médico de fecha 03-09-12 realizado a la víctima en el Ambulatorio de insalud. En virtud de ello hacen estimar que existen fundados elementos de convicción que el ciudadano ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO, el día 03-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 03-09-12 y el cual fue ratificada en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el ordinal 3º en virtud de salvaguardar Constitucionalmente el derecho al trabajo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Salvaguardando el derecho que tiene el imputado de autos para con su menor hijo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana EILYN DAIRENE LUGO RONDON, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, ADRIAN JEREMIAS COLINA ALVARADO, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en la Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima EILYN DAIRENE LUGO RONDON ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la decisión de fecha 03-09-2012. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
La Secretaria
Abg. Rosana Borges