REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001468
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM HERRERA.
IMPUTADO: RUBBIN JOEL MORLES MORA.
FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARBELYS DEL VALLE GARCIA PRIMERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 05/09/2012, en la causa abierta al ciudadano: RUBBIN JOEL MORLES MORA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 13.469.795, fecha de nacimiento 05-12-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas, grado de instrucción Bachiller, hijo de Victoria Mora (V) y Rufo Morales (F), residenciado en la Urbanización vivienda popular Los Guayos, sector 1, segunda etapa, avenida 3, casa 25, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0412-8730594, según escrito de la Fiscalía trigésima del Ministerio Público, de fecha 05/09/2012, en el cual solicita de este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano señalado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, y la declaración del imputado, quien asistido por su defensa publica, ABG. Libia Carreño, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, y expuso: “…Yo tengo mi hijo desde hace dos semanas atrás porque lo mande a un plan vacación, el niño el día domingo regreso y el niño me dice que no se quiere ir llorando y me dice que tiene dolores de cabeza y mareos y yo le digo que no será que lo está diciendo por qué no se quiere ir y yo llame a un familiar de mi esposa, el niño me expuso muchas cosas que el señor lo grita que ella lo manda solo a donde la tía y lo manda a llamar por teléfono en vista de esto yo hablo con la abogado para solicitar la guarda y custodia de mi hijo y me dice que vaya al tribunal de niños y haga mi solicitud ella dice que yo le dije al ciudadano monigote, el día martes yo estoy haciendo el documento y se acerco en horas del medio día el ciudadano el esposo de mi ex pareja y yo me encontrar en la casa el carro no estaba en la casa y yo me estaba alistando por que entro en el turno de la tarde posterior eso el me había mandado unos mensaje ofensivos, cuando el llega a la casa el llega con la citación es falso que yo la rompí porque aquí la tengo, el me dijo palabras ofensivas y gritando y yo no Salí porque mis hijos estaban asustados y yo le dije a ella que no iba a salir porque ella estaba muy ofensiva en eso llego mi esposa del tecnológico y ella le dice que se vaya de la casa porque yo no estaba que hizo el ciudadano agarro a mi esposa le dio un golpe a mi esposa tratando de separarlas yo me le tire al sujeto ese señor y hay testigos el señor saco una navaja pico de loro y yo le dije a mi esposa vámonos para adentro y estoy diciendo la realidad y fui a mi casa y busque un tuvo el señor salió corriendo y busco un tubo y comenzó a darle golpes a la reja para que yo saliera y yo no Salí, luego yo me fui al modulo policial los guayos y yo no pude formular la denuncia por que no había luz y mi esposa se quedo formulando la denuncia y e yo me fui para el trabajo y luego me informan que unos policía me fueron a buscar para mi casa y yo luego que llegue fui al modulo y ellos me dijeron que yo estaba buscado por violencia de género y yo mismo me puse a la orden me esposaron y me llevaron detenido. Es todo.”
La defensa solicitó luego de analizada cada una de las actas en las cuales componen el expediente consignado por el Ministerio Publico así como la imputación efectuada por el mismo, manifestó la abogada Libia Carreño, lo siguiente: “…Vista la declaración de mi representado se evidencia que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, toda vez que en ningún momento mi representado le causo lesión alguna a la víctima, quien no se encuentra presente, es por ello que solicito una libertad sin restricciones para mi representado, considerando que este proceso penal estaría lesionando su derecho laboral, ahora bien, en caso que este tribunal decida acoger la precalificación de la vindicta pública, la defensa presentara en su debido momento testigos a los fines de desvirtuar los hechos que hoy se le imputan. Para concluir pido una medida menos gravosa para mi representado…”.Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 07 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente tales como el acta policial de fecha 05-09-2012, suscrita por el funcionario MENDOZA BUITRAGO ALEJANDRO, Cl. V-7.061.214, adscrito al dispositivo bicentenario los guayos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 05-09-2012, rendida por la víctima MARBELYS DEL VALLE GARCIA PRIMERA, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 05-09-2012, suscrito por INSALUD, ambulatorio los Guayos. Ahora bien del análisis de las actuaciones de lo que acompaña la representación fiscal, en cuanto a la solicitud del decreto de coerción personal en contra del ciudadano RUBBIN JOEL MORLES MORA. Considera este juzgador que del contenido de las actuaciones, no se desprende del acta de denuncia suscrita por la victima, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo si se señala que fue lesionada físicamente y para demostrar el hecho precalificado por el ministerio publico en la presente actuación, si bien es cierto que debe constar un informe médico tal como lo señala el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, no es menos cierto que el mismo debe de acreditarse a través de su práctica con la fecha en que fue realizado a la ciudadana víctima Marbelys Del Valle Garcia Primera, y en el caso en particular este informe consignado por la vindicta publica no posee fecha, por lo que mal podría este juzgador acoger la precalificación dada del delito de Violencia Física. En consecuencia en atención a la falta de credibilidad del informe y a la falta de elementos que convicción en las actuaciones, considera que no se reúnen los requisitos exigidos los artículos 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, por otro lado se desprende igualmente la no asistencia de la victima a la audiencia, a pesar que estuviera notificada e informada sobre la misma por parte de la representación fiscal.
SEGUNDO: Este Juzgador considera, que no existe la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por falta de elementos de convicción en las actuaciones observables y apreciables de manera objetiva que hagan presumir con fundamento y luego de un razonamiento lógico se evidencia que no constan en las actuaciones tal situación. No vinculando la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el hecho punible que pretende incriminar el Ministerio Público, por lo cual considera que no están dados para este Juez, los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano: RUBBIN JOEL MORLES MORA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 13.469.795, suficientemente identificado ut supra, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. No obstante se imponen la medidas de protección y seguridad de manera preventiva conforme al artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima ELIZABETH HERNANDEZ ESCORIHUELA, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se ordena conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la obligación del imputado en comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación. Se desestima el ordinal 5 del artículo 87 de la ley especial, tomando en consideración que los supuestos hechos ocurrieron frente a la residencia del ciudadano RUBBIN JOEL MORLES MORA, ello en aras de garantizar lo señalado en el articulo 3 numeral tercero de la Ley especial que rige la materia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Líbrese el correspondiente oficio y boletas de notificaciones a las partes. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. José Gregorio González