REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001463
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDUARDO RAFAEL VILLEGAS.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESSICA JOHANA PLANAS MENA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha Martes 04 de Septiembre de 2012, siendo las 07:33 horas de la tarde, se presento en esta oficina de investigaciones penales del Comando del. Dispositivo Bicentenario de Seguridad los Guayos, la ciudadana: Yessica Johana Planas Mena. Cédula de Identidad N° V- 18.813.386, (demás datos reservados para el fiscal de la causa) quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente al formular la siguiente denuncia: "Yo, YESSICA JOHANA PLANAS MENA, me dirijo a este comando para denunciar que el día ayer aproximadamente a las 08:00 de la noche llegue a mi casa deje mi cartera en la mesa de afuera y me acosté a ver televisión, en ese momento mi pareja con de nombre Eduardo Villegas, con la que ya en otras oportunidades he tenido discusiones porque quiero la separación y él se niega a irse de la casa, comenzó a revisarme la cartera y consiguió una cámara fotográfica donde habían algunas fotos mías con un amigo, al ver esto entro a mi cuarto y comenzó a gritarme y a decir palabras obscenas y a exigir explicaciones, tomo mi teléfono y comenzó a revisar mis mensajes, en ese momento me dio un fuerte golpe en el ojo izquierdo, luego siguió ofendiendo y gritando; esto se repitió varias veces durante la noche, logrando quedarme dormida como a las 05 de la mañana hasta las 07 de la mañana de hoy, yo le dije que tenía que ir a trabajar y él se negó a dejarme salir de la casa, me escondió las llaves e incluso no me permitía hablar por teléfono con nadie, como a eso de las 03 de la tarde entro a mi cuatro otra vez siguió discutiendo y me golpeó en la cara nuevamente comenzó a tocarme en mis partes intimas y a decir que iba a estar conmigo, yo le decía que no y se tiro sobre mi y comenzamos a forcejar y me quito la camisa y me bajo el mono de manera brusca y llego estar conmigo sin mi consentimiento, me sentí tan agotada que me quede dormida por un momento hasta casi las 05 de la tarde cuando sonó el teléfono de la casa y me desperté; a eso de las 05:30 de la tarde llego mi mama a la casa y el estaba recogiendo su ropa, mi mama discutió con él porque me vio llorando y él se fue de la casa, en ese momento le conté todo lo que había pasado y decidimos venir a formular la denuncia. Es todo. Siendo las 08:40 horas de la noche del mismo día se desplaza una comisión en compañía del funcionario policial PEREZ JOAHN JOSE, Titular de la cedula de identidad N V- 16.154.377, y el funcionario policial LOPEZ VARGAS ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.399.193, a bordo de unidad patrullera, quienes se trasladaron hasta la residencia del ciudadano RAAFEL VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N V- 17.399.193, como presunto agresor del hecho de violencia, procediéndose a notificar al mismo de la causa por la que se investiga, informándosele de los derechos del imputado que le asisten. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.


Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, informando el alguacil de sala que no se encuentra presente, en virtud de ello la representación fiscal procede en este acto asistir la misma.


Acto seguido se le impone al ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLEGAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDUARDO RAFAEL VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N V- 17.399.193, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto Constitucional… Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 06 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales PEREZ JOAHN JOSE, Titular de la cedula de identidad N V- 16.154.377, y el funcionario policial LOPEZ VARGAS ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.399.193, mediante el cual dejan constancia de la diligencia policial y por medio del cual, señalan el modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de auto, asimismo constan en las actuaciones acta de denuncia de la víctima de fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos descrito en las actuaciones, constan informe médico de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrito por el médico Avelino Carpio, Cadena de Custodia Nº 04/09/2012 – 0P-065. Constan registro de cadena de custodia señalando evidencia de interés criminalistico y el cual guardan relación con los hechos ventilados en las actuaciones, así como informes forenses signados con los numero; Nº 9700-146-4790-12 y 9700-146-DS-564-12, de fecha 05-09-2012, ambos partido a la victima el primero de ellos referente a las lesiones y el segundo Ginecológico. Igualmente observa este juzgador al examen Ginecológico practicado a la víctima, atendiendo que fue señalado por la misma en su acta de entrevista o denuncia; que fue objeto del delito de Violación por parte del imputado de autos. Sin embrago la víctima al momento de la práctica de dicho examen por parte de Experto; Oscar José Rosendo señalo que la misma se negó a su práctica, ello por orden de la fiscalía del Ministerio Publico, ya que la victima señalo que había sido objeto de violación por parte del ciudadano en cuestión y relación en actuaciones. El ministerio publico realiza su formal imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo se desprende la comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Considerando en base a alas anteriores consideraciones que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLEGAS, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles como: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de los cuales no la acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrito.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLEGAS, el día 04-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 04-09-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; EDUARDO RAFAEL VILLEGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda mantener detenido al ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLEGAS hasta tanto no se materialice la caución económica acordada (fianza). Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YESSICA JOHANA PLANAS MENA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, conforme a lo establecido en el articulo 87 numeral uno de la ley especial que rige la materia. Y así se DECIDE.





DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, EDUARDO RAFAEL VILLEGAS, arriba plenamente identificado, por los delitos de; VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. 8º, La presentación de DOS fiadores, los cuales deberán generar un ingreso mensual no inferior a las 30 unidades tributarias, debiendo consignar esta constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, así como copia de la cedula de identidad de cada fiador a ofertar. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía debiendo consignar constancia de residencia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3º: La salida del hogar común del presunto agresor, quedando este autorizado a retirar sus enceres personales y de trabajo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se acuerda mantener detenido al ciudadano EDUARDO RAFAEL VILLEGAS hasta tanto no se materialice la caución económica acordada (fianza). Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YESSICA JOHANA PLANAS MENA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes sobre la publicación emitida por este juzgado. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González