REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2010-001230.
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

FISCALIA: 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Miguel Ángel Llavaneras Ramírez
VICTIMA: DANNY DANIELA BLANCO BERMUDEZ.
DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer revisar como ha sido el presente asunto seguido en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY DANIELA BLANCO BERMUDEZ, se observa que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Especial, incurriendo en omisión. Este juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 103, de la ley que rige la materia y garantizando la tutela judicial efectiva decide sobre la situación presentada en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 16/12/2010, se celebro audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY DANIELA BLANCO BERMUDEZ, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Teniendo el Ministerio Público un lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, para presentar su acto conclusivo correspondiente.

SEGUNDO: Revisada de manera exhaustiva la presente causa se observa que desde el día Dieciséis (16) Diciembre de 2010, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO, fue individualizado como imputado y hasta el presente la representación fiscal, no ha dado termino a la investigación penal seguida en su contra. Ahora bien en el presente caso ha transcurrido el lapso vale decir, más los cuatro (04) meses previsto en la norma, sin que se haya recibido por parte del ministerio público el acto conclusivo correspondiente, ni solicitud de prórroga.

TERCERO: En fecha 13/09/2012, verificado el SISTEMA JURIS 2000, en el cual se llevan todo los registros de las actuaciones que ingresan a este tribunal, se pudo constatar que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no había presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° GP01-S-2010-001230, seguido en contra del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO. En consecuencia este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Así pues, ha quedado comprobado que la investigación penal en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO, se inicio el día dieciséis (16) Diciembre de 2010. Observando que han trascurrido íntegramente un lapso suficiente de más de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara, en el tiempo de ley. Con vista a lo expresado, este Juzgador, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA OMISION FISCAL, y se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la causa penal Nº GP01-S-2010-001230, seguida en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANNY DANIELA BLANCO BERMUDEZ. Y al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de que proceda conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Abg. Aelohim Herrera Alvarado.
Juez Segundo Temporal de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.

El Secretario