REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001503
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. Thanimar Arcaya, Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOE PEREZ LARA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VALEIDA MARGARITA DIAZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 01:00 de la tarde, de fecha 06 de Septiembre de año 2012 el funcionario policial: Oficial (PC) Luis Requena , titular de la cédula de identidad N°: V- 14836603, perteneciente a la Estación policial Tacarígua de la Policía del Estado Carabobo, deja constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día de hoy que 06/09/2012, encontrándome de servicio como comandante de la Rp- 711, en compañía del Oficial (PC) Leonardo Estrada placa 5585 como conductor de dicha unidad en labores de patrullaje cuando recibimos llamado radiofónica de la Estación Policial quinos dirigiéramos al sector Bucarito presuntamente se encontraba una ciudadana que estaba haciendo agredida físicamente por un ciudadano y que a su vez la ciudadana presentaba signos de violencia y se identifico corno: VALE1DA MARGARITA DÍAZ PÉREZ de 39 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 12.033,595, manifestando que su cónyuge el ciudadano Joe Pérez la había agredido físicamente, y el mismo se Pérez la había agredido físicamente, y el mismo se encontraba quíen vestía Chemisse de color Blue Jean de color oscuro quien se identifico como JOE PEREZ conyugue de dicha ciudadana, me le acerque identificándonos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos a dicho ciudadano que había violado unos de los artículos previsto en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DI LAS MUJERES A VMR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que nos acompañara hacia las Instalaciones de la Estación policial, accediendo el mismo de manera Voluntaria, inmediatamente se le impuso sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalisticos contestando el mismo que no irse realizamos su respectivo chequeo corporal amparándonos en el Art. 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, inmediatamente nos dirigimos a las Instalaciones de la Estación policial, dicho ciudadano quedo identificado como: JOE PÉREZ LARA de 50 años de edad, Cl: 8,830,830 fecha ele nacimiento 28/05/1962, residenciado en el Sector de Bucarito calle los amigos casa sin número del Central Tacarigua municipio Carlos Arvelo quien dijo ser hijo de María Lara madre, (V) y Ernesto Pérez, viste una guarda Che mise de color azul con rayas de color blanco y Pantalón Blue Jean de color oscuro y zapatos de color negro, dicho ciudadano fue pasado por Sistema Síipol y el Centralista Oficial Agregado (PC) Terepaima Hernández , Indico que para ese momento el Sistema Silpol se encontraba caído desde la ciudad Capital, siguiendo con las diligencias policiales efectuamos llamadas telefónica a la Fiscalía donde indico que se le tomara acta de entrevista a la víctima y luego remitiera a la orden de ese despacho. Manifiesta la victima en su acta de entrevista lo siguiente : “…Yo me encontraba en casa de una prima en Tinaco cuando el día de ayer mis hijas me llamaron diciendo que me llegara a la casa ubicada en el Sector de Bucarito del Central Tacarigua porque mi esposo el señor JOE había metido un mujer en la casa y estaba encerrado en mi cuarto con ella, enseguida el día de hoy me dirigí a mi casa y cuando llegue a eso de las 09:00 de la mañana le pregunte a Joe que porque había metido una mujer en mi cuarto, el me respondió porque le dio la gana y quería fornicar con otra mujer, a mi me dio mucha rabia y agarre un hierro que se encontraba en el taller y partí un vidrio de un carro que se encontraba allí en mi casa, él enseguida me agarro y me agredió físicamente golpeándome contra la escalera, y el piso, mis hijas Yoleida , Tatiana, Dayana y Yordan se metieron a defenderme, pero él después arremetió con mi hija mayor Yoleida la estaba ahorcando, mi hijo menor Yordan y los Vecino llamaron a la Policía y enseguida llego y se lo llevaron detenido. Minutos más tarde me dirigí al comando a realizar la respectiva denuncia, Es todo, Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3ºy 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: YETSSI WILMAR ARCILA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.239.383, quien expuso lo siguiente: “…Ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mi persona el 04 de septiembre de 2012 ante la estación policial Guaparo de la Policía General del Estado Carabobo. Es todo
Acto seguido se le impone al ciudadano JOE PEREZ LARA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOE PEREZ LARA venezolano, de 50 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 8.830.830, Fecha de Nacimiento; 28/05/1962, Natural de; Valencia, Estado Carabobo, Bucarito calle Los Amigos casa sin numero central Tacarigua la segunda casa bajando de la autopista Estado Carabobo; quien manifestó: “…En parte es cierto el problema de nosotros es porque yo no soy cristiano y ella sí lo es yo vivo solo en la casa y ella llego y había una mujer pero ella solo me estaba limpiando la casa y llegaron las hijas mías y empezaron a insultar a la muchacha y la corrieron al día siguiente ella llego al sitio donde yo trabajo mi esposa se cayó fue tratando de darme un golpe ellas se pusieron muy violenta me partieron los vidrios de un carro que yo estaba arreglando yo acepto de irme de la casa…”. Es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…De la declaración de mi representado se evidencia que el mismo posee la cualidad de victima pues fue el la persona agredida y a quien se le caso un daño físico psicológico y patrimonial por parte de su esposa y sus hijas quienes llegaron a su vivienda destruyendo dos vehículos que tenia para reparar debido a que es mecánico además de eso le golpearon en la cara se puede observar hematoma en su ojo derecho en la mano izquierda uno de sus dedos `presenta un mordisco que lo señalo en sala que su hija le imputa el dedo y el tratando de buscar una solución lo único que recibió fue daño y lesiones por lo que pido para mi representado una libertad sin restricciones por la lesión que presenta la victima a raíz de una caída de ella misma cuando todas le agredían cabe destacar que en la acta de entrevista se observa que tratando de realizar simulación de hecho punible indican sus hijas las cuales estuvieron en esta sala que habían sido agredidas por mi representado no obstante a preguntas realizas por el juez la cuales señalaron que mi representado en ningún momento les había agredido es por lo que dicha solicitud…”Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
Esta Tribunal en primer lugar con ocasión a la solicitud de la defensa en cuanto a la apertura de un procedimiento en contra de las ciudadanas Yuleyda y Dayana, no es procedentes toda vez que a la mismas no le fue realizado acta de entrevista y que solo aparecen señaladas por la ciudadana VALEIDA MARGARITA DIAZ quien verdaderamente funge como victima y mientras las cuales entre otras cosas al momento de señalar en su acta de entrevista que al momento de producirse la violencia, proceden estas ciudadanas a interferir con el fin defender a la que hoy se considera como vitrina en el presente asunto. En atención a lo anteriormente señalado corresponde al Ministerio Publico hacer las diligencias pertinente a obtener las resultas de la investigación en contra del ciudadano JOE PEREZ LARA, en consecuencia se declara sin lugar y mas aun es la fiscalía quien debe como titular de la acción penal invocar tal pedimento.
Ahora bien en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06/09/2012, suscrita por los funcionario, Oficial (PEC) Luis Requena , titular de la cédula de identidad N°: V- 14836603 y el Oficial (PC) Leonardo Estrada placa 5585 como conductor de dicha unidad en labores de patrullaje, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 06/09/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias; así como del informe médico de fecha 06-09-12 realizado a la víctima en el Ambulatorio de insalud, y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOE PEREZ LARA, el día 06-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 06-09-12 y el cual fue ratificada en sala por la misma. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; JOE PEREZ LARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 3, se desestimo el mismo en virtud de salvaguardar el derecho constitucional al trabajo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana VALEIDA MARGARITA DIAZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JOE PEREZ LARA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º El abandono del hogar debiendo solo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana VALEIDA MARGARITA DIAZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González