REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001461
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO A.
DELITO (S): ACOSO U HOTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN PREBISTA MARTINEZ MUJICA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 04 de Septiembre de 2012, siendo las 10.25 horas de la mañana compareció ante este el despacho el funcionario Oficial Douglas Sánchez titular de la cedula de identidad 17.172.678 domiciliado en la sede del comando principal adscrito al Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Los Guayos quien deja constancia de las diligencias policiales efectuada en la presente: Siendo aproximadamente las diez de la mañana del día Martes 04-09-12 encontrándome en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, del Municipio los Guayos estado Carabobo, en compañía del oficial Gabriel Zaid titular de la cedula de identidad V- 17.314.033 en la unidad Rp-04, cuando de repente pudimos visualizar a una ciudadana que nos realizaba llamada de auxilio y se encontraba bastante nerviosa a quien identificamos de la siguiente manera : MARTINEZ MUJICA CARMEN PREBISTA, quien nos informo que su ex pareja de nombre GOMEZ BARRETO RICHAR ANTONIO, la había agredido verbalmente e igualmente nos informo que el ciudadano se encontraba en las adyacencias del lugar indicándonos que vestía un chemisse manga corta de color amarillo, y un pantalón beige con las siguientes características de piel morena claro estatura alta contextura delgada cabello negro canosos, en vista de esto informamos a la ciudadana agraviada a que nos acompañara a la Unidad Policial con la finalidad de ubicar al presunto trasladándonos hasta la manzana E-1 de la dirección ya arriba mencionada nos informa la ciudadana agraviada que el ciudadano que estaba al frente de su residencia signada con el numero 5, era su ex pareja y quien le había agredido física y verbalmente y este ciudadano poseía las misma características antes mencionada quien al ver nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y trato de evadir a la comisión policial logrando la captura del ciudadano en mención ya que el mismo presuntamente había cometido un delito en la ley especial posteriormente le solicitamos al ciudadano su identificación quedando este identificado como : GOMEZ BARRETO RICHAR ANTONIO de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.177.708 a quien le manifestamos que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaríamos una revisión corporal procediendo a realizarla mientras mi compañero el funcionario Oficial Gabriel Zaid , resguardaba el lugar del procedimiento no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente se le leyó el artículo 127 del mismo Código que reza sobre el derecho del imputado. En vista de esto se procedió a hacer llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones a quien se le notico del procedimiento antes mencionado indicándonos que nos trasladáramos que nos acompañara a la comandancia posteriormente se realizo llamada a la sala SIIPOL de la Sub Delegación Carabobo a fin de verificar al ciudadano indicándonos que el mismo presentaba un historial policial por el delito de homicidio por la sub delegación de la Guaira estado Vargas de fecha 15-01-2011 según expediente I-542.468 luego se llamo a la fiscal de guardia ordenando que se realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada e igualmente fueran trasladadas las actuaciones a su despacho es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se ratifique la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 5º, y 6 esta ultima impuesta en fecha 24 de Julio de 2012 por ante otra fiscalía de violencia, asimismo conforme al ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: CARMEN PREBISTA MARTINEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.653.529, quien expuso lo siguiente: “…Ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 04 de septiembre de 2012 ante la estación policial municipal de los guayos. Así mismo me gustaría se practique a mi persona y al imputado hoy presente una evaluación psicológica. El domingo porque yo no llegue al sitio que él me cito, me rompió la camisa que cargaba, el estaba borracho, el no entiende que lo nuestro se acabo. Yo tengo un mes que no convivo más con él, y si, después de la firma salimos dos o tres veces, pero no salí en el mes de agosto. Es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, quien manifiesta: “Últimamente cuando firme mi caución de medidas de pr0otecion y seguridad, ese día, la señora victima me espero en la parte de afuera y fuimos a un parque y nos tomamos fotos, fuimos a la playa, eso fue otro día cuando fuimos a la guaira. Tengo pruebas en el teléfono de los mensajes de ella. Tengo llamadas perdidas de ella y eso, yo tengo en este chip que tengo en la mano (muestra chip) en donde ella hace un escándalo en casa de mi hermana y donde le sube volumen a él radio diciendo que ella es la que anda en esa casa. Yo estuve preso, pero fue por un problema de mi hijo, pero luego nadie me señalo, y me soltaron libre sin restricciones, cerrador mi caso y me declararon inocente, yo tengo copia de todas la actuaciones. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Una vez oída los solicitado por la representación fiscal, se evidencia del acta de denuncia que cursa en las actuaciones donde se hace mención sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se produce la detención de mi representado donde no se acreditan los delitos precalificados por la representación fiscal y en consecuencia solicita una libertad sin restricciones para mi representado…Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 06 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Douglas Sánchez titular de la cedula de identidad 17.172.678 y el oficial Gabriel Zaid titular de la cedula de identidad V- 17.314.033, adscrito al Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Los Guayos, mediante el cual dejan constancia de la diligencia policial y por medio del cual, señalan el modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos, asimismo constan en las actuaciones acta de entrevista suscrita a la víctima CARMEN PREBISTA MARTINEZ MUJICA, de fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurren los hechos descrito en las actuaciones, y ratifica su declaración en esta sala de Audiencias, e igualmente consta en las actuaciones informe médico de fecha, 04 de Septiembre de 2012, suscrito por el médico Luis Carlos Rodríguez, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la misma. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiendo q que se desprende de acta de entrevista suscrita por la victima de autos, que esto hechos han sido consecuentes hasta el punto que en fecha 03 de septiembre de de 2012, la víctima recibió mensajes amenazantes por parte del imputado de autos, y en fecha 04 de septiembre de 2012 cuando la referida víctima se deponía a formular denuncia ante la fiscalía, se percato en las adyacencia de su casa, la perseguía el imputado de autos y como quiera que estamos ante la presencia del primer delito previsto en el artículo 40 de la ley especial, y se encuentra encuadrado las precalificaciones dada en este acto, estima igualmente que el delito de amenaza encuadra perfectamente en las actuaciones, en consecuencia considera este tribunal se encuentra fundamentada y ajustada a derecho el acoger las precalificaciones dadas en audiencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, el día 04-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 04-09-12 el cual fue ratificada en sala por la misma. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Desestimando el ordinal primero del referido artículo e imponiendo al imputado de autos el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima CARMEN PREBISTA MARTINEZ MUJICA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral uno de la ley especial que rige la materia. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, arriba plenamente identificado, por los delitos de; ACOSO U HOTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º: La prohibición del presunto agresor de residir en el mismo municipio en el que la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia. 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 2º la custodia de un familiar, para lo cual se deberá consignar constancia de buena conducta, de residencia y copia de cedula de identidad, materializándose la libertad del ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ BARRETO, una vez verificado y constituida la custodia exigida. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo. Así mismo el tribunal ordena de manera obligatoria al imputado e autos, a que comparezca ante el tribunal de control competente del estado Vargas con el fin que resuelva su situación jurídica, en virtud que se desprende de las actuaciones que presenta historial por el delito de Homicidio Intencional, y que así mismo a preguntas de este tribunal formuladas al imputado sobre tal situación, manifestó que poseía documentación en su casa, motivo por el cual se le insta en este momento que deberá consigna de manera obligatoria ante este despacho los recaudos correspondientes a la documentación en relación al asunto que se le seguía por el tribunal de control respetivo del estado Vargas, una vez materializada su libertad. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º: Se ordena solicitar al órgano policial más cercano a la residencia de la victima a, su colaboración con el fin de que fije en sus recorridos permanentes, la residencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima CARMEN PREBISTA MARTINEZ MUJICA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González