REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001460
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDGAR LUNA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA PACHECO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 04 de Septiembre de año 2012, siendo las 09:00 horas del día de hoy compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL PC DIOGUENES ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-15.397.612, placa 5429 adscrito a esta Estación Policial, quien deja constancia de la siguiente Diligencia Policial en la presentó averiguación: "Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche riel en de hoy, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en la Parroquia Simón bolívar del Municipio Bejuma Estado Carabobo, a sordo de la Unidad Rp 4-627, en compañía del ÜFIQAL AGREGADO (PC) EDWIN FIGÜEREDO, cuando pasábamos por el sector el Castaño da la Parroquia Simón Bolívar, un ciudadano se nos acerca, y se identifica como EDGAR LUNA, de 43 arios de edad, de fecha de nacimiento 02/12/1968, titular de la cédula de identidad N* Y- 12.053.266, quien nos informo que en fieras de la farde habla sostenido una discusión con una vecina y que la misma Supuestamente Jo iba a denunciar, y que él lo que quena era arreglar ese problema, posteriormente le indicamos que debía acompañarnos a la Estación Policial donde verificaríamos si la ciudadana se habla presentado, en el camino pasamos frente a la medicatura de Chirgua donde el vigilarte de nombre Fredy Parra, titular de la cédula de identidad N° 14.319.789, nos hace el llamado y nos informa que minutos antes ingresado una ciudadana con unas lesiones producto de un golpe que le propino un vecino y que la misma había sirio ciada de alta por el médico de guardia y se le habla recomendado acudir a la Estación Policial a formular la respectiva denuncia, al llegar a la Estación Policial con el ciudadano, se encontraba la ciudadana que habla sido lesionada y al ver al ciudadano lo identifico como el agresor e Indico que el mismo la agredió con un objeto contundente (Viga) ocasionándole un fuerte dolor que le amerito un calmante, en el centro asistencia, la misma se identifico como MARÍA ALEJANDRA PACHECO, de 31 años de edad, de inmediato procedieron a realizarle una famada telefónica al Fiscal de Guardia, quien indico que se le realizara una acta de entrevista a la ciudadana agraviada, y el ciudadano le fuera remitido con las actuaciones a su despacho luego de realizarte la respectiva reseña, por lo que procedimos a leerle los derechos al ciudadano contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo verificamos por el sistema SIPOL a través del licenciado El Oficial (PCI Placa 5391, Luis García que el ciudadano presencia el siguiente registro: Acta Procesales Históricas Caso E SQ49S5, fecha apertura 06/01/97, por la sub delegación Mariara, Tipo B, Tipo de delito robo genérico (Atraco); Registro Policial de detenciones N - PD1, Caso 1807954, de fecha de detención 28/09/2006, por la subdelegación Valencia Tipo A, por el de delito Robo genérico (Atraco). Asimismo el ministerio publico procedió en el desarrollo de la audiencia, a indicar lo señalado en el ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA: En esta misma las 08:20 horas de la Noche del día de hoy compareció por ante este Despacho Policial una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARÍA ALEJANDRA PACHECO NUÑEZ. Portadora de la cédula de identidad N° V- 15.257.125. De 38 años de edad: quien a continuación explica "Siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde del día de hoy, mi vecino de nombre EDGAR UJNM, se encontraba en un: yo le pedí Unas laminas de zinc que mi esposo le había prestado hacia unos días, el comenzó a decir toda ciase de groserías y me dúo que si yo quería las laminas de zinc, que las aparrara yo misma, cuando yo iba a entrar al patio de la casa ríe el señor Edgar, el me que si yo pasaba Íbamos a tener problemas, cuando yo pase el se me memo con una viga de hierro y me golpeo en la mano del me. Izquierdo, lo observo mi hilo dé 12 años y cuando mí hijo iba a agarrar un palo el señor Edgar salió corriendo por el solar de los vecinos, yo con el dolor que me ocasiono el golpe llame a mi esposo y le conté lo sucedido y él me acompaño a la medicatura de donde me colocaron un calmante, Juego mi esposo me acompaño al Comando Policial a formular la denuncia. Es todo” Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: MARIA ALEJANDRA PACHECO titular de la cedula de identidad 15.257.125 quien expone: “…Ratifico el acta de entrevista, yo lo que no quiero es que se meta mas conmigo ni con mi familia yo lo que quiero que me pague mis laminas de zinc, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano EDGAR LUNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: EDGAR LUNA venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-69, titular de la cedula N° V-12.033.268 hijo de Giselina Luna (V) , profesión u oficio obrero, grado de instrucción no estudio residenciado calle La mona barrio el castaño chirgua para adentro Estado Carabobo; teléfono: no posee; quien manifestó: “…Yo le doy a dar sus tres latas de zinc nunca he dicho que no se las voy a pagar pero que no se meta mas a mi casa yo le voy a respetar a ella y a su familia y que ella también me respete los hechos fueron que ella se metió a mi casa y agarro un cable que era de ella yo lo que quiero es que no se metan mas conmigo, es todo
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Esta defensa tomando en cuenta de la declaración hecha por mi representado solicito que se tome en consideración en virtud del artículo 21 ordinal 1 concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley especial solicito se tome en consideración la declaración de mi representado es decir la igualdad entre las partes y que se tomen en consideración que los hechos se realizaron dentro de la residencia de mi representado y que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario…Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 05 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/09/2012, suscrita por el Funcionario oficial PC Dioguenes Alvarado, titular de la cédula de identidad V-15.397.612, placa 5429 y el oficial agregado (PC) Edwin Figüeredo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 04/09/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, e igualmente fue ratificada en sala, consta igualmente informe médico realizado a la víctima suscrito por la doctora Marlin Solorzano en el Ambulatorio de insalud, mediante el cual se evidencia el tipo de lesiones que sufrirá la referida víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, EDGAR LUNA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara si lugar la solicitud de la defensa.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDGAR LUNA, el día 04-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 04-09-12 el cual fue ratificada en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; EDGAR LUNA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se niega el ordinal 1º en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo establecido constitucionalmente, todo ello en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose el ordinal 3º de las presentaciones en virtud del derecho al trabajo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, EDGAR LUNA, arriba plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º Se insta al imputado a lo manifestado en sala por el mismo de cancelar las laminas de Zinc en un lapso señalado por el mismo en sala de dos semanas para cancelar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González