REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001453
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ELVIS JOEL IZARRA CASTILLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YAMILETH LUCIA VARGAS DURAN.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha, 02-09-2012, siendo las 01:18 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario: Oficial Agregado Franklin Eduardo Neiro Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.651, quien dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: siendo las 11:10 horas de la noche del día 01/09/2012 encontrándome en labores internas relacionadas al servicio como supervisor general de los servicios en este centro de coordinación policial se recibe llamada radio fónica de parte del centro de operaciones policiales indicando que en el establecimiento comercial denominado TASCA RESTAURAN LA VIRGERSITA ubicado en la calle bolívar de este municipio se encontraba un ciudadano alterando el orden público y en avanzado estado de ebriedad de inmediato le indico al centro de operaciones policiales que le indique a una unidad radio patrullera que se traslade hasta este centro de coordinación policial a fin de que me trasladen hasta el sitio antes mencionado una vez en el, me entrevisto con el ciudadano Ovalle Arzula Wilfran Ramón, de 47 años de edad, titular de la cédula N° V- 22.746.369 propietario del establecimiento comercial quien me manifiesta que el ciudadano con quien él estaba conversando había llegado a ese lugar alterando el orden público en avanzado estado etílico y visiblemente golpeado acto seguido me entrevisto con el ciudadano en cuestión quien para ese momento se encontraba bastante alterado indicándole que depusiera su actitud, acatando mi petición en vista de que dicho ciudadano se encontraba en un estado no consonó decido invitarlo hasta que se subiera a la unidad radio patrullera, para posteriormente trasladarlo hasta este centro de coordinación policial, para el resguardo de su integridad física, llevarlo hasta un centro asistencial de salud, y luego ser trasladado hasta residencia, una vez en este centro de coordinación policial al mismo le indico que se siente en la sala de espera hasta que se realice el cambio de guardia o servicio, pasado cierto tiempo se presenta la funcionaría Oficial Vargaz Yamíleth a recibir él servicio y al pasar por el frente del prenombrado ciudadano, con dirección al vestuario que le corresponde este ciudadano se le abalanza encima y sin mediar palabra le propina un golpe en la cara y la arroja al piso golpeándola posteriormente de inmediato soy alertado por la funcionaria y procedo a someter al ciudadano, en vista de estar en presencia de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el artículo 93 de la misma Ley, siendo las 11:50 horas de la noche del día 01/09/2012, procedo a su aprehensión e imponerlos de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerle sus derechos, tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: IZARRA CASTILLO ELVIS JOEL, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30/07/1986, natural de Mucuchis Estado Mérida, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Araguita - Barrio Tricentenario, Manzana I, casa sin número, Guacara Estado Carabobo, hijo de padre: ELVIDIO IZARRA (VIVO), y madre JUANA CASTILLO (VIVA), Teléfono: 0412/7543954, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.480.065, Se deja constancia que a la ciudadana: YAMILETH LUCIA VARGAS DURAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.354, se le tomo acta de entrevista quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico. Seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dichos ciudadanos aprehendidos, siendo atendida esta llamada por la funcionaria de la Policía de San Diego, Operadora Yelitza Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.470.937, quien informó luego de una breve espera que el referido ciudadano no presenta ninguna solicitud o registros policial. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público a fin de notificarle de los hechos acaecidos, quien solicito que lo pusiéramos a la orden de la Fiscalía a su digno cargo. En esa misma fecha acudió a este despacho de manera espontánea la ciudadana: YAMILETH LUCIA VARGAS DURAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-18.410.354, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano: IZARRA CASTILLO ELVIS JQEL, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 30/07/1986, natural de Mucuchis Estado Mérida, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Araguita - Barrio Tricentenario, Manzana I, casa sin número, Guacara Estado Carabobo, hijo de padre: ELVIDIO IZARRA (VIVO), y madre JUANA CASTILLO (VIVA), Teléfono: 0412/7543954, Titular de la cédula de identidad N° V- 19.480.065, parentesco o vinculo: ex concubino . En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante; al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "Resulta ser que cuando me disponía a recibir el servicio, observo a un ciudadano que se encontraba sentado en la sala de espera, dentro de las instalaciones del comando de la policía municipal de Guacara, y al pasar por su frente, para el momento que me dirigía al pasillo de la cuadra de femeninas a fin de cambiarme para iniciar mis labores de tumo, logro ver que esta persona se me abalanza encima, y sin mediar palabra alguna me propina un golpe en la cara, arrojándome al suelo donde me seguía golpeando, como pude logro gritar y de e inmediato se apersona el funcionario Oficial Agregado Franklin Neiro, quien logra quitármelo de arriba de mi, sometiéndolo al momento. Es todo". Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° 13º en concordancia con el artículo 256 ordinales 3ºy 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público así mismo consigno copia del informe médico practicado a la víctima, es todo

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: YAMILETH LUCIA VARGAS DURAN titular de la cedula de identidad 18.410.354 quien expone: “…Yo iba llegando al comando el señor estaba sentado y cuando iba pasando a marcar el capta huella y de repente el señor se me fue encima y me dio golpes me tumbo al piso y me tapo la boca y como pude grite y uno de mis compañeros vino y me lo quito, es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa para realizar una pregunta a la victima quien expone: Que cargo ocupa usted allí R: Oficial agregado, es todo

Acto seguido se le impone al ciudadano ELVIS JOEL IZARRA CASTILLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ELVIS JOEL IZARRA CASTILLO quien manifestó: “…A mí me agarraron en una tasca bebiendo con dos amigos uno llamado Pedro Luis y el otro Gerardo y los funcionarios llegaron como a las once y media y me llevaron detenido porque estaba ebrio y en el comando me empezaron a registrar los bolsillos y yo me puse violento y me pegaron en la cara solo recuerdo que a uno de ellos le dicen el gato, no recuerdo si le caí a golpes a ella estaba muy tomado es todo.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Leída como fueron las actas que conforman el presente expediente se constata que en el procedimiento lo realiza la policía municipal de guácara policía u organismo donde la víctima es oficial agregado es por lo que solicito en virtud de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, la nulidad del presente procedimiento en virtud de que se violaron los principios constitucionales como es la imparcialidad en el presente hecho, igualmente se tome en consideración lo presentado por mi representado a las agresiones que le practicaron a este instando al ministerio publico para esclarecer la situación de tortura realizada a mi representado de conformidad con el artículo 44 de la constitucional porque si bien es cierto se plantean unos hechos el deber ser era que los funcionarios actuante era solicitar la colaboración de otro organismo policial para la presente actuación, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 03 de septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a lo solicitado por la defensa de la nulidad del procedimiento considera que si bien es cierto la detención del imputado de auto fue practicada por los funcionarios actuantes adscritos a la policía de guácara, solicitando la nulidad tomando en cuenta que la victima labora como Oficial a dicha comisaria, considerando así la defensa una violación a los principios consagrados en el contexto legal, y en el entendido que el presente procedimiento fue practicado por funcionarios adscritos a la comisaria de guácara. Este Tribunal considera que se ha abierto una investigación en contra del imputado de autos sobre unos hechos suscitado dentro del comando policial para el momento en que fue agredida la ciudadana Vargas Yamileth y la agresión la realiza el referido imputado en virtud que así lo alego, al momento de su declaración ante sala de audiencia mencionando “Que ni se acordaba si la había agredido, en virtud de encontrase bajo los efectos del alcohol”. No obstante este Tribunal considera que el presente procedimiento nace del momento de que la víctima es agredida en el comando policial y es cuando el funcionario Franklin Eduardo Neiro Ribas se encontraba dentro del comando policial, se percata de dicha situación y procede a socorrer a la víctima dejándose constancia sobre esos hechos. Por tal motivo considera este tribunal que se encuentra ajustado el cumplimiento del artículo 74 de la ley especial que rige la materia procediendo el mismo a realizar las diligencias pertinentes al expediente, entre las cuales se encuentra el acta policial suscrita por el funcionario FRANKLIN EDUARDO NEIRO RIVAS, con el fin de dejar constancia del circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del referido imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/09/2012, suscrita por los funcionario, Franklin Eduardo Neiro Rivas, Titular de la cédula de identidad N° V-7.124.651, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 02/09/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias; consta igualmente acta de entrevista suscrita al ciudadano; Ovalle Arzuga Wilfredo Ramón y por ultimo constan en las actuaciones informe médico realizado a la víctima en el Ambulatorio de insalud, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima, en base a los elementos de convicción que constan en las actuaciones, hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELVIS JOEL IZARRA CASTILLO, el día 02-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 02-09-12 y el cual fue ratificada en sala por la misma. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; ELVIS JOEL IZARRA CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 3º del referido artículo, el tribunal considera ajustado desestimar el mismo con la finalidad de salvaguardar el derecho al trabajo, que le asiste al imputado de autos. Asimismo, se le impone las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YAMILETH LUCIA VARGAS DURAN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, ELVIS JOEL IZARRA CASTILLO, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º Acudir a cualquier institución pública o privada para tratarse su problemas con el alcohol debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de quince días. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YAMILETH LUCIA VARGAS DURAN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la decisión de fecha 03-09-2012. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario