REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001433
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. María Elena Páez, Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARYURI APONTE.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha (24-08-12), siendo las 05:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Funcionario Policial oficial agregado (PC) Nogales Barco Juan Carlos, C.l. V-16.567.223, placa 4410, adscrito a esta Unidad, quién deja constancia de la siguiente diligencia realizada en el presente acto: Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy (viernes, 24-08-12), encontrándome de servicio como Comandante de la Unidad Rp-4-695, en compañía del oficial agregado (PC) García Mota Luís Yako, C. I. V-13.956.352, Placa 4045 (Conductor de Unidad), al momento que nos encontrábamos en la sede de nuestra Unidad, se presentó una ciudadana quien se identificó como MARYURI LISBETH APONTE ARROYO, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.052.810, la misma manifestó que en horas de la mañana se había presentado en ta Fiscalía 31 del Ministerio Publico para formular la denuncia en contra de su ex pareja Ciudadano Juan Carlos Salón, motivado a que el ciudadano en horas de la noche del día de ayer la había maltratado física y verbalmente, solicitando el apoyo policial, de inmediato a bordamos la unidad en compañía de la Ciudadana y nos trasladamos hasta la Residencia del Mencionado ciudadano, ubicada en las Invasiones Ebenezer, Sector Villa Florida, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, específicamente en la manzana 03, casa nro. 03, al llegar al lugar indicado por la Ciudadana, solicitamos al Ciudadano Juan Carlos Salón, de la vivienda salió un ciudadano que vestía para el momento un suéter tipo chemise de color rosado con cuadros negros, y un pantalón jeans de color azul, nos entrevistamos con este ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ, al salir la ciudadana de inmediato lo reconoció como la persona que en el día de ayer en horas de la noche la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual se le indico a este ciudadano que se le realizaría una inspección de personas que si portaba algún objeto de índole ilícito que lo exhibiera a lo que el ciudadano contesto que no cargaba nada, seguidamente procedo a efectuarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) donde no se le encontró ningún objeto de índole ilícito pero como la ciudadana denunciante lo seguía señalando como la persona que la había agredido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, lo retuvimos preventivamente, lo montamos a bordo de la unidad y nos trasladamos junto con la denunciante hasta la sede de nuestra Unidad ubicada en la Urbanización Los Caobos, quedando identificado como JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ. Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: MARYURI LISBETH APONTE ARROYO titular de la cedula de identidad 16.052.810 quien expone: “…El fue el jueves a las ocho de la noche a la casa y yo estaba sentada en el porche con un muchacho y el empezó a insultarnos y el me dio un golpe en la cara y salió corriendo y allí fue donde fui a denunciarlo lo único que quiero es que este pendiente de sus hijos…Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ venezolano, natural de valencia Estado Carabobo de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-77, titular de la cedula N° V-17.807.477 hijo de Gilberto Salom (V) y Mariela Lopez (V), profesión u oficio Obrero, grado de instrucción no estudio residenciado Los Parques avenida 137 barrio El Benecel manzana 3 casa 3 al frente del supermercado Estado Carabobo; teléfono: no posee; quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”Es todo

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico y una vez revisadas las actas de este expediente considera que el delito de amenaza no está en ningún momento reflejado ni lo menciono la ciudadana victima en su exposición por lo que solicito se desestime el mismo solito la libertad de mi representado y n virtud de que el mismo trabaja en una empresa privada se desestime el ordinal 3º del artículo 256 a fin de resguardar el derecho al trabajo que lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciendo énfasis en la situación o en las horas que trascurren los ciudadanos en la cola de presentación en el palacio de justicia situación que es publica y notoria todos los días…Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 25 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24/08/2012, suscrita por el funcionario, Oficial Agregado (Pc) Nogales Barco Juan Carlos, C.l. V-16.567.223, placa 4410, y el oficial agregado (PC) García Mota Luís Yako, C. I. V-13.956.352, Placa 4045 (Conductor de Unidad), en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 24/08/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta Sala de Audiencias; observándose de las referidas actuaciones que este Tribunal respetando el derecho que le asiste al ministerio publico como titular de la acción penal que este juzgado debe apartarse de la precalificación jurídica de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y verificado como han sido las actuaciones, se constata la ocurrencia de esos hechos en los cuales se encuadra perfectamente el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera este juzgador que existen elementos de convicción los cuales hacen estimar que el ciudadano es cuestión, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito anteriormente señalado.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ, el día 24-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 24-08-12 y el cual fue ratificada en sala por la misma. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARYURI LISBETH APONTE ARROYO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JUAN CARLOS SALÓN LÓPEZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días. Se le imponen de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Salvaguardando al imputado al derecho que le corresponde como padre. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARYURI LISBETH APONTE ARROYO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la decisión. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González