REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001097
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS RAMON LOVERA PINTO.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: GRIANMARY ALEJANDRA BOLIVAR BAZAN.
DEFENSA PRIVADA: ROBERTO CORDERO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 04-09-2011, siendo las 10:40 horas la noche, el oficial agregado. (PC). Oswaldo García, placa 1494, titular de la cédula cíe identidad H° V- 7.956.830, adscrito a la Estación Policial Guigue, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Sur Oriental de la Policía del Estado Carabobo, deja constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expongo: Encontrándome de labores por el día hoy domingo 04 de septiembre de 2011, como Comandante de la Unidad RP/4-485, conducida por el Agente. {PC}. Eriek Abreu, S/P, titular de la cédula de identidad Ne V- 12.986.513, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, cuando recibimos llamada radiofónica indicándonos 'que nos llegáramos a la Estación Policial Guigue. Y se trasladan al comando al llegar a la oficina de la central radiofónica y se entrevistan con una ciudadana quien se identifico como Grianmary Alejandra Bolívar Bazán, de 33 años cíe edad, titular de la cédula de identidad Nc V-14.828.811, les manifestó que un ciudadano de-nombre Luis Ramón Lovera la había agredido verbal y físicamente, en esos momentos la ciudadana voltio hacia la ventanal de vidrio y estaba llegando un ciudadano e inmediatamente lo señalo y les dijo que ese era el agresor, por lo que procedieron llegar hasta donde se encontraba parado el ciudadano y apegándonos al artículo 94 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedieron a aprehenderlo, seguidamente le efectuaron una inspección corporal apegándonos al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle armas ni objetos de interés criminalisticos, acto seguido le leen sus derechos corno lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladan a los calabozos donde quedo identificado corno LUIS RAMÓN LOVER PINTO,, posteriormente proceden a efectuarte llamada telefónica a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico a quien fe informamos sobre el motivo de nuestra llamada, e indicando que efectuaran las actas procesales y remitiéramos el procedimiento para continuar con el debido proceso…” Es todo,


Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, quien se identifica como: GRIANMARY ALEJANDRA BOLIVAR BAZAN venezolana titular de la cedula de identidad V- 14.820.211, quien expone: “…Yo ese día yo estaba en mi casa con la ex mujer del, y siempre me dice que yo soy la cabrona de ella cuando estábamos en la casa le llego un ms que era de el insultándola y ella le respondió de i teléfono y nos paso un ms diciendo que estábamos muertas y que ya venía para donde estábamos el señor llega yo agarre un machete y le Salí y me decía que le sacara a la mujer y él me lanzo la bicicleta encima y me clavo un golpe que me hizo ver estrellita y yo tenía a mi hija en los brazos que solo tiene seis meses a él no le importo y me gritaba y me decía cosas yo tengo mensajes de el amenazándome que me quemaría la casa y me amenazo de muerte yo lo que quiero es que no se meta mas con nosotros ni conmigo ni con mi familia…” .Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado LUIS RAMON LOVERA PINTO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: LUIS RAMON LOVERA PINTO, natural de Guigue Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.333, fecha de nacimiento 16-06-1985, de 26 años de edad, hijo de Alida Lovera (v) y de Luis Monte (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 3º año, quien manifestó: “…“Yo llegue a la casa de ella le dije que me diera la llave para sacar la ropa y ella salió toda agresiva sin ninguna niña y con un machete en la mano y yo para defenderme le lance la bicicleta más bien quien se defendió fui yo salí corriendo para evitarla yo estoy todo cortado es verdad que le pase un mensaje pero hasta allí yo no le pegue a ella está mintiendo…” Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Cordero, quien expone: “…Una vez escuchada al ministerio público y a la victima mi cliente me manifestó que si realizo los mensajes esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico y que se desestime el ordinal 8º del artículo 256 y que se le imponga el ordinal 1º del 256 del COPP es decir el arresto en virtud de que mi defendido trabaja y sostén de familia y así mismo solicita una medicatura forense a mi defendido…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-09-2.011, suscritas por los funcionarios Oficial agregado Oswaldo García y Erick Abreu, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima GRIANMARY ALEJANDRA BOLIVAR BAZAN, de fecha 04-09-11, mediante el cual dejo constancia que en esa misma fecha, fue agredida por el ciudadano; LUIS RAMON LOVERA PINTO, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS RAMON LOVERA PINTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS RAMON LOVERA PINTO, el día 04-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de la victima LUIS RAMON LOVERA PINTO, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas actas de fecha 04-09-11. Las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Y señalado en este caso por la víctima. Aunado a que este afirma en su declaración haberle mandado mensajes un poco agresivo. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”


Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS RAMON LOVERA PINTO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana GRIANMARY ALEJANDRA BOLIVAR BAZAN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS RAMON LOVERA PINTO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º, 8° y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Treinta días (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, ordinal 8° Constitución de dos (02) fiadores con ingreso mínimo de (30) unidades tributarias debiendo consignar constancia de trabajo, buena conducta, copia de la cedula de identidad y carta de residencia de los fiadores y el ordinal 9° la obligación de acudir a todos los llamados del tribunal y de la fiscalía del Ministerio Publico las veces que sea necesario. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Por otro lado se ordena la comparecencia de la victima GRIANMARY ALEJANDRA BOLIVAR BAZAN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El imputado quedara detenido en la comandancia hasta tanto se materialice la fianza solicitada por este despacho. Ofíciese lo conducente. Se ordena la medicatura forense solicitada por la defensa para con su defendido, debiendo remitirse a este despacho la resultas del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ª en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

La Secretaria
Abg. Rosana Borges