REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001094
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. MAGALY GARCIA Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RITO ANTONIO RIVERO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZALEZ y GABRIELA JIMENEZ VELEZ.
DEFENSAS PRIVADAS: Héctor Carmona Abg. Carlos Torres.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 04-09-2011, siendo las Ocho horas de la mañana, compareció ante este Despacho el efectivo SUPERVISOR AGREGADO (PC) EUSEBIO MENDOZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policiales realizadas en ¡a presente investigación: EI día Domingo Cuatro de Septiembre en curso, siendo las Tres y Quince horas de la mañana, encontrándome de servicio en el patrullaje a bordo de la unidad Rp-586: conducida por el Oficial Agregado (PC) Luis Moreno, Placa 2282, y de auxiliar el Oficial (PC) Juan González, Placa 4902, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, efectuábamos Chequeos de ciudadanos y vehículos, recorríamos la avenida Universidad, recibimos un llamado radiofónico de Control Carabobo. Indicando que nos trasladáramos a! Ambulatorio de Naguanagua, donde presuntamente Nse encontraban dos ciudadanas agredidas, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con las ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN JIMÉNEZ VELEZ de 27 años de edad, C.I.V-16.896.65S) SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZÁLEZ de 49 años de edad, C.I.V-7.061.663, quienes nos indicaron que fueron agredidas por un vecino las misma fueron atendidas por el Dr. Quijada Stanovich, C.I.V-18.179.867, C.M.C. 9937, quien le diagnostico a la ciudadana Gabriela Jiménez heridas tipo laceración en frente, región mamaría derecha, equimosis en ambos miembro, y a la ciudadana Silvia Vélez herida contusa en región nasal, concomitantemente edema y equimosis periorbital con signos de flagosis en el área, nos trasladamos con ambas ciudadanas a la avenida Feo La Cruz de la urbanización Quintas de Naguanagua a una residencia marcada con e! Nro.. 180-20, la cual fue señala por las ciudadana como la residencia donde vive la persona que las agredió, procedimos a tocar a la puerta, siendo atendido por un ciudadano quien fue señalado por las agraviadas como la persona que ¡as lesionó, le indicarnos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y el mismo accedió a acompañamos, procedimos de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., le realizamos ¡a inspección personal, siendo identificado como RITO. ANTONIO RIVERO de 66 años de edad, C.i.V-2,824.327, fecha de nacimjejnto.22/05/45, hijo de Ramona Rivero (Dif.) y Pastor Cuica (Di?.), residenciado en la Urb. Quintas de Naguanagua avenida Feo La Cruz casa Nro. 180-20 Municipio Naguanagua, lo impusimos de lo establecido en el artículo 125 de! C.O.P.P, y se efectúa llamada telefónica al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público quien ordeno sea entrevistada la víctima y se procedan a levantar las actuaciones policiales, con el objeto de que se pasado el procedimiento ante los tribunales competentes…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la Victima en sala, quien se identifica como: SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZALEZ venezolana titular de la cedula de identidad V- 7.061.663, quien expone: “…Yo iba al cajero del banco de regreso esta la esposa del señor a decirle cosas verbales a mi hija la señora sale de su casa y empieza a jalarle los cabellos a mi hija yo me metí a separarlas y la señora empezó a pegar gritos y llama a su esposo y el sale y me empuja y me da un golpe y me tumba cuando estoy en el suelo se me monta a caballito y me empieza a dar golpes en la cara le decía que por favor no me siguiera golpeando la única manera para que el me soltara me reventó un diente yo quede inconsciente por cinco minutos fue que mi hija agarro un palo y empezó a darle a un carro de ellos…”.Es todo. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la segunda víctima, GABRIELA JIMENEZ VELEZ venezolana titular de la cedula de identidad V- 16.896.652, quien expone: “…Yo Salí al cajero con mi mama cuando veníamos de regreso la ex suegra empezó a insultarme yo me moleste cuando ella salió nos agarramos por los cabellos y la señora empezó a gritar y llamo al señor y este salió y empezó a golpear a mi mama hasta dejarla inconsciente también salió otro hijo de él y el también nos empujaba la única manera para que él se quedara quieto agarre un palo y empecé a golpear el carro de allí salieron los vecinos y llamaron a la policía…” .Es todo.
Acto seguido se identificó al imputado RITO ANTONIO RIVERO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: RITO ANTONIO RIVERO, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.327, fecha de nacimiento 22-05-1945, de 66 años de edad, hijo de Pastor Cuicas (F) y de Ramona Rivero (F), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 1º Año, quien manifestó: “…Yo estaba acostado y sentí que estaban peleando y la señora ya estaba ensangrentada yo no le caí a golpes ellas se estaban matando ellas tres yo lo único que hice fue separarlas…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a las Defensas Privadas Abg. Héctor Carmona Abg. Carlos Torres quienes exponen: “…El hecho que aquí se da es claro la señoras que están presentes son las que tuvieron problemas con la esposa de mi defendido a raíz de la discusión cuando la esposa venia saliendo de su casa este problema ya es de vieja data es porque el hijo de mi defendido no quiere vivir con la victima ya que el hijo de mi defendido duda que la hija que presuntamente ella dice que es de el lo niega mi defendido no las golpeo no estoy de acuerdo con la imputación esta defensa solicita le den la libertad…” .Es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-09-2.011, suscritas por los funcionarios Eusebio Mendoza, Luis Moreno y Juan González, así como también se observa acta de entrevista realizada a la víctima SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZALEZ y GABRIELA JIMENEZ VELEZ, de fecha 04-09-11, mediante el cual dejo constancia que en esa misma fecha, fue agredida por el ciudadano; RITO ANTONIO RIVERO, e igualmente constan en las actuaciones informe médico el cual acredita las lesiones ocasionadas a la víctima, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RITO ANTONIO RIVERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RITO ANTONIO RIVERO, el día 04-09-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer lesiones en contra de las victimas SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZALEZ y GABRIELA JIMENEZ VELEZ, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a las referidas víctimas, ambas actas de fecha 04-09-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Y señalado en este caso por las víctimas. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RITO ANTONIO RIVERO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 1°, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana GABRIELA JIMENEZ VELEZ y SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RITO ANTONIO RIVERO, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º, 8° y 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, ordinal 8° Constitución de tres (03) de fiadores con ingreso mínimo de (45) unidades tributarias debiendo consignar constancia de trabajo y carta de residencia de los fiadores y el ordinal 9° la obligación de acudir a todos los llamados del tribunal y de la fiscalía del Ministerio Publico las veces que sea necesario. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Por otro lado se ordena la comparecencia de las victimas SILVIA ESPERANZA VELEZ GONZALEZ y GABRIELA JIMENEZ VELEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que el imputado quedara detenido en la comandancia hasta tanto se materialice la fianza solicitada por este despacho. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31ª en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Rosana Borges