REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001627
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ERMERSON DE JESÚS CASTELLANO TROMPIZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUE
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el funcionario Morales Wilfredo, en el que señala que en fecha 26 09-12 me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones como comandante de la unidad RP-4-7091, a esos de las 09:15 horas de la noche, cuando recibimos llamado del despachador indicándonos que el barrio el socorro específicamente en la calle Petion estaba una ciudadana la cual estaba siendo maltratada por un ciudadano nos trasladamos rápidamente al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Yadira Ochoa titular de la cedula de identidad 7.029.172, quien nos indico que había sido objeto de violencia física y verbal por parte de ERMERSON DE JESÚS CASTELLANO TROMPIZ y que se encontraba en su anexo seguidamente le hicimos llamado al ciudadano le preguntamos si poseía algún objeto de interés criminalistico y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal, se le hizo y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico le leímos sus derechos quedando identificado como ERMERSON DE JESÚS CASTELLANO TROMPIZ Titular de la cedula de identidad Nº V-11.255.455, residenciado en el barrio el socorro calle petion se deja constancia que el aprendido fue chequeado por el sistema SIIPOL no arrojando solicitud.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público,.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YADIRA JOSEFINA OCHOA HENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.172, quien manifestó: “…Yo le fui a reclamar un dinero y yo le dije que era un estafador y él se me fue encima y me ahorco y me rasguño y me reventó la franela que yo cargaba dijo que no le dijera eso a nadie, yo lo único que quería era que me pagara mi dinero y listo, el está acostumbrado a embromar a las personas y estoy impactada esto es primera vez que me pasa...”
Acto seguido se identificó al imputado ERMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ , Venezolano, cédula de identidad numero V-11.255.455, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…La señora fue un día antes a donde yo trabajo para arreglar unos incentivos que se le deben a una sobrina y estábamos intercambiando módulos de trabajo y una bienhechuría que le había hecho al local a donde está el esposo de ella yo fui a hablar con ella le dije vamos a la oficina y ella estaba algo alterada y entramos a la oficina y ella empezó hablarme duro pegado a la cara y a decirme que era un estafador y yo la agarre por los brazos y le digo que se quede tranquila después ella salió de la oficina gritando que yo le había pegado en ese momento llego la policía y los acompañe luego ella llego al comando y ella llego después y llego toda rasguñada diciéndole que yo lo había hecho yo nunca la agredí solo la agarre por los brazos más bien quede loco...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…una vez escuchado a ambas partes solicito de conformidad con el artículo 21 constitucional concatenado con el articulo 3 ordinal 3º de la Ley especial ya que este manifiesta no ser partícipe de la agresión de la victima solicito que sea desestimado el ordinal 1 del artículo 92 quiero que se deje constancia que ambos dos trabajan en el mismo local que fue arrendado por mi representado…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27/09/2.012, suscrita por el funcionario Morales Wilfredo , del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27/09/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ERMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ERMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ , el día 27/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo, Estación Policial Socorro Sur, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ERMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial en virtud del principio de igualdad entre las partes de conformidad con el artículo 21 constitucional y 3 numeral 3 y existen dudas razonables el principio del indubio pro reo que favorece al imputado. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En virtud por lo manifestado por la defensa y el imputado de auto, que el lugar de trabajo de la víctima y el imputado, es el mismo haciendo la salvedad la defensa que es un local comercial alquilado por su defendido existiendo contrato de arrendamiento a su nombre y este a su vez sub arrendo a la víctima, a los fines de garantizar el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 constitucional, debiendo consignar contrato de arrendamiento en un lapso no mayor de quince días, de igual manera los derechos de la victima así como su integridad física, psicológica, moral, se insta a la ciudadana YADIRA JOSEFINA OCHOA, HENRIQUE que en un lapso de cinco (05) días solvente la situación o la relación arrendaticia en vista de que este no puede concurrir a los lugares a donde ella se encuentre, de la misma manera se le ordena al imputado permitirle a la victima sin agresiones o confrontaciones retirar sus herramientas de trabajo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YADIRA JOSEFINA OCHOA, HENRIQUE ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ERMERSON DE JESUS CASTELLANO TROMPIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUIS TREJO
Secretario