REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001624
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ
DELITO: VOLENCIA FISICA AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN MARIA JIMENEZ
DEFENSA: Abg. Julio Bravo y Abg. Eddy Lugo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VOLENCIA FISICA AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el funcionario Eddy Bernardo Achique Hernández, en el que señala que siendo aproximadamente las 17:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios Oficiales Karla Palencia y Reyes Antoni, a bordo de la unidad radio patrullera siglas RP-015, el sector de Avenida Lara, cuando recibimos llamada vía transmisiones de nuestra Central de Comunicaciones informándonos que nos trasladáramos a la sede de nuestro despacho una vez en el sitio nos entrevistamos con el oficial jefe Alvarado Jonathan Jefe de la Oficina de Investigación y Procesamientos Policiales, quien nos entrego una orden emanada de la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción del Estado Carabobo según expediente 08DPDM-F30-2423-12, de fecha 26/10/2012, la cual giraba instrucciones precisas de ubicar al ciudadano: ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ en la siguiente dirección Urb. Cabriales Av. Transversal 91, A86, Planta Alta, detrás del Seguro Social Valencia Estado Carabobo. Y proceder a la captura del mismo en flagrancia por el delito de Violencia de Género, nos trasladamos al lugar prenombrado con el fin de ubicar al presunto agresor. Una vez ubicado el ciudadano en cuestión se le informo del procedimiento a seguir, acatando el ciudadano la medida se procedió a practicarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando evidencias de interés criminalístico se traslado al ciudadano al Centro de Coordinación Policial ubicada en el Casco Central del Municipio Valencia frente a la Plaza Bolívar no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en nuestro despacho el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ Venezolano, dirección de habitación urb. Candales Av. transversal 91, A86, planta alta, detrás del Seguro Social Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo identidad numero V-. 14.573.946.

Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: CARMEN MARIA JIMENEZ, N° V- 7.562.810 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de ayer aproximadamente a las 09:50 de la noche, mi hijo de nombre: Elio José Martínez Jiménez en compañía con su pareja de nombre: Luwina Rangel de Silva y la hermana de nombre: Patricia Da Silva, al momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Cabriales, realizando comida, mi hijo quien se encontraba drogado, ya que el mismo consume, Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes llego de repente y comenzó a insultarme sin razón alguna con improperios, palabras obscenas y con una actitud sumamente agresiva, yo no le preste atención y me fui a terminar de preparar la comida, de repente mi hijo me paso por un lado y fue al cuarto, donde saco un esmeril le pregunte: "que iba a ser con eso", él me respondió "cállate maldita perra, puta, te voy a matar" eso no es problema tuyo lo que yo haga y salió hacia la parte del frente de la casa dirigiéndose hacia las rejas donde ya tenía una extensión puesta y enchufada fue entonces donde coloco el esmeril empezando a cortar todas las rejas del frente de la casa, yo le gritaba que dejara de hacer eso y que lo iba a denunciar, el me respondió " me denuncias y ya vas a ver lo que te va a pasar, te voy a matar, te voy a descuartizar por completa con este esmeril", de repente soltó el esmeril y se abalanzó hacia mi dándome fuertes golpes en la pierna derecha, como puede me le solté , y Luwina entro a la casa y me escupió en la cara, y salí corriendo hacia la calle buscando ayuda, me lanzo una piedra logrando dándome en mi pierna derecha causando una herida, un vecino me ayudo permitiéndome entrar a su casa para esperar que él se calmara, los vecinos me dieron agua y me senté a esperar que todo pasara, luego de unas horas de espera me fui a la casa y mi hijo ya se había ido observando que le había causado mucho daño al frente de la casa, me acosté y aproximadamente eso de las 01:00 de la mañana llego nuevamente mi hijo con un arma de fuego lanzando hacia la casa varios disparos y después se fue, debido a todo esto me dirigí a la Fiscalía de Violencia de Género a denunciar el caso, ya que esta situación ha pasado con anterioridad, así mismo me informaron que me trasladara al Comando de la policía Municipal de Valencia, hacer entrega el oficio dirigido a este despacho, cuando llegue fui atendida por unos policías que le hice entrega del oficio y me informaron que iban a realizar las diligencias para prestarme todo el apoyo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VOLENCIA FISICA AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.810, quien manifestó: “…El es mi hijo el siempre ha sido muy violento y me ha agredido y me amenaza el me dio un punta pie y me dio un golpe todo por un documento de la casa yo no lo quería denunciar el consume drogas desde los catorce años, el se inyecta y eso lo hace muy violento yo lo que quiero es paz y tranquilidad...”

Acto seguido se identificó al imputado ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ , Venezolano, cédula de identidad numero V 14.573.946, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Es totalmente falso todo lo que dice ella se quiere quedar con la casa ella siempre me provoca más bien yo hice una entrada independiente yo nunca la amenazo ni nada tampoco consumo drogas no me inyecto solo utilizo pastillas para mis ejercicios los anabolizantes nunca he estado preso no fumo ni bebo mi madre lamentablemente miente mis hermanos son testigos mi madre también ha tenido problemas con ellos yo tengo como demostrar con documentos que esa casa es mía yo más bien la deje vivir abajo...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Estamos en presencia de una denuncia falsa porque estos es un problema por la casa la señora madre le hurto los documentos de la casa eso está en tribunales mi defendido no la ha agredido físicamente y rechazamos lo dicho por la victima en sala es por lo que solicitamos que se le practique un examen toxicológico a mi defendido, y que se le practique un examen psicológico a la víctima y una inspección judicial al lugar donde viven y rechazamos las medidas que precalifica el ministerio público es por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro defendido en virtud de que demostraremos que mi defendido es inocente…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/09/2.012, suscrita por el funcionario Eddy Bernardo Achique Hernández , del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 26/09/2.012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VOLENCIA FISICA AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ , el día 26/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º, la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, solo autorizando en los casos de situaciones de salud o laborales debiendo acreditarlo 5º. La prohibición de consumir sustancia s psicotrópicas y estupefacientes, así como la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de la víctima y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima CARMEN MARIA JIMENEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUIS TREJO
Secretario