REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001623
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN JOSE PAEZ CASTRO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenados con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VIVTIMA: EVILYN CARLINA MONTERO ORTEGA
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenados con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el funcionario Ramón Machado, en el que señala que siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje como comandante de la Rp 4-710, recibimos llamada telefónica de la estación policial donde nos informaban que en la misma estación se encontraba una ciudadana embarazada quien se identifico como EVILYN CARLINA MONTERO ORTEGA de 19 años de edad C.I. V-23.440.060 quien nos indico que su pareja la había maltratado físicamente y verbalmente quien se llama JUAN JOSE PAEZ CASTRO quien es su pareja en horas de la noche de ayer 24-09-12, como a eso de las 10:00 de la noche la había golpeado en varias partes del cuerpo y la tenia encerrada en la casa en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte y que ella aprovecho al salir a denunciarlo cuando él se fue a trabajar pero que no había llegado antes por que lo habían mandado a la casa de protección a la mujer de inmediato la acompañamos a la residencia de la misma ubicada en la calle Rondón, en el sector Francisco de Miranda del Municipio Montalbán y donde para ese momento no se encontraba el ciudadano por lo que aprovechamos de acompañarla hasta el centro asistencial para que le realizaran la evaluación médica por encontrase embarazada aproximadamente volvimos a la residencia como a las 06.30 de la tarde logrando entrevistarnos con el ciudadano JUAN JOSE PAEZ CASTRO de 23 años de edad, lo impusimos de sus derechos lo trasladamos a la estación lo fue verificado por el sistema SIIPOL indicándonos que presentaba solicitud según oficio en 1er-801-10 de fecha 01-12-10 emanado por el juzgado en función de juicio, por el delito de abuso sexual de adolescente en la modalidad de violación se le realizo llamada telefónica a la Fiscal de guardia Fiscal 30º del M.P

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 concatenados con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana EVILYN CARLINA MONTERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.440.060, quien manifestó: “…Lo denuncie por violencia física me pego con el teléfono y me dijo que me iba a matar y que se iba a matar el, me tumbo en el piso y me dio una patada en el piso no lo denuncie el mismo día porque no me dejaba salir...”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN JOSE PAEZ CASTRO, Venezolano, cédula de identidad numero V 19.481.310, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo si la golpee en la cabeza y en la espalda y en la pierna lo hice por celoso no es primera vez que pasa esto...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Una vez escuchado lo manifestado por la victima y por mi defendido es por lo que solicito que ambos sean remitidos al equipo multidisciplinario…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25/09/2.012, suscrita por el funcionario Ramón Machado , del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 25/09/2.012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN JOSE PAEZ CASTRO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenados con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN JOSE PAEZ CASTRO, el día 25/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía de Carabobo, Estación Policial Montalbán, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN JOSE PAEZ CASTRO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, solo autorizando para salir del país en caso de salud, o por motivo laboral 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo autorizado para retirar sus objetos personales y sus objetos de trabajo es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Vista la solicitud que pesa en contra del imputado de auto en virtud de oficio 1er-801-10 de fecha 01-12-10 emanado por el juzgado en función de juicio, por el delito de abuso sexual de adolescente visto dicho requerimiento se acuerda ponerlo a la orden del CICPC división de captura a los fines de que lo pongan a la orden del Tribunal requirente de igual manera se acuerda oficiar al tribunal antes mencionado a los efectos de informar de la medida cautelar impuesta por este juzgado al ciudadano JUAN JOSE PAEZ CASTRO. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.






DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN JOSE PAEZ CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUIS TREJO
Secretario