REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001622
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: JASBLEYDIS ZULEIMAR CASTILLO RUIZ
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el funcionario Edgar Barona , en el que señala que hoy Martes 25 -06-12 encontrándome en labores de de servicio en el centro policial los Guayos en la oficina de Coordinación de Investigación y procedimientos Policiales, se presento espontáneamente la ciudadana quien se identifica como JASBLEYDIS ZULEIMAR CASTILLO RUIZ de 19 años de edad C.I. V-25.260.259 quien nos indico que su pareja la había maltratado físicamente y verbalmente quien se llama ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES la misma se traslado a este comando con el fin de denunciar al ciudadano antes mencionado oída tal información se constituyo una comisión Policial al mando del oficial Oswaldo Salas, en compañía de la ciudadana agraviada hasta el Roble, Sector Oasis calle Sucre, del municipio los guayos una vez presente en la dirección antes mencionada la ciudadana le permitió el ingreso al inmueble a la comisión policial es donde al entrar a la misma logran observar al ciudadano y es donde nos informa la ciudadana y lo señalo que ese era quien la había agredido física y verbalmente seguidamente nos identificamos como funcionarios y le solicitamos al ciudadano su identificación quedando identificado como ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES procedí a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, le realice la inspección personal siendo identificado como ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES de nacionalidad venezolano residenciado en el En el Roble, Sector Oasis calle Sucre, del municipio los guayos Estado Carabobo, impuse al ciudadano de lo establecido en los artículos 127 del C.O.P.P en cual contempla sus derechos, lo trasladamos a este comando donde se le comunico el procedimiento a la fiscal de guardia quien indico que se le realizara las respectivas actuaciones y traslados a la ciudadana al ambulatorio.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JASBLEYDIS ZULEIMAR CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.259, quien manifestó: “…El me pego y todo empezó porque yo tenía los niños estaban enfermos y a mi comadre se le había muerto un hermano y yo estaba en el cuarto y me dice que le haga unas arepas y el estaba molesto porque había ido al velorio yo me puse hacerle las arepas y él se fue para afuera y salí a decirle que buscara al niña que estaba enferma y se los dije varias veces y no me paraba y si es verdad yo le dije una grosería y el llego y me dio una cachetada y yo le batí una arepa y él me siguió pegando y me jalo el cabello y luego me dio cinco cachetadas y se reía...”
Acto seguido se identificó al imputado ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES, Venezolano, cédula de identidad numero V-22.744.786, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ una vez escuchado la narración por la victima en esta sala y viendo las actuaciones de la Fiscalía solicito que se inste al Ministerio Publico a los fines que se hagan las investigaciones pertinentes del caso en cuanto a las medidas solicitadas solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 y el 1º del 92 de la ley especial, tomando en consideración que mi defendido trabaja en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25/09/2.012, suscrita por el funcionario Edgar Barona , del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 25/09/2.012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES, el día 25/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Policía Municipal de los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial en relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal del arresto domiciliario se declara improcedente a los fines de garantizar el derecho a la libertad 44 y derecho al trabajo 87 ambos de rango constitucional considera esta juzgadora que con la imposición de una custodia está garantizado el cumplimiento de las medidas impuestas. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º constitución de custodia 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata del agresor de la residencia de la victima solo siendo autorizar a la madre para que retire los utensilios de trabajo y objetos personales, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se constituye en custodia del Ciudadano ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES la ciudadana DATZI YISLEC COLMENAREZ SANDOVAL titular de la cedula de identidad 12.281.507 quien funge como madre del imputado, Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALFREDO RAMON MORALES COLMENARES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
ABG. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUIS TREJO
Secretario