REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001596
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MAURICIO JOSE ALTAMURA SOLANO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ejusdem.
VICTIMA: DULCE MARIA ACOSTA
DEFENSA: Abg. Elsen Yohan Domínguez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el funcionario Raúl Chávez , en el que señala que siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, encontrándome en labores de Servicio del día de hoy, como comandante de la unidad Rp-711 conducida por el Oficial (PC) Francisco Ceballos, realizando recorrido cuando recibimos llamada radiofónica del comando que dirigiéramos a dicha estación, al llegar avistarnos a una ciudadana que se identifico como: Petra León manifestando que su ex yerno Mauricio estaba agresivo y quería agredir a su Hija de nombre dulce María, nos dirigimos al sitio con dicha ciudadana y al llegar específicamente al sector de tinaja se encontraba una ciudadana identificándose como Dulce María Acosta Cl: V-14,820,661 manifestó de ser Víctima de Violencia Psicológica, señalando como presunto agresor al ciudadano de Nombre: Mauricio José Altamura Solano, quien es su ex esposo, entregándome un Objeto contundente (Tubo) e indicándome que dicho ciudadano había dañado una de las ventanas de la residencia con dicho objeto contundente ya que el mismo quería que dicha ciudadana victima saliera de la misma para agredirla, la ciudadana Victima arrojo las características del presunto agresor, posteriormente a pocos metros avistamos a un ciudadano, nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano se identifico como Mauricio José Altamura Solano, le indicamos a dicho ciudadano que había violado unos de los artículos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres á Vivir Una Vida Libre de Violencia, y que nos acompañara hacia las instalaciones de la Estación policial, accediendo el mismo de manera Voluntaria, inmediatamente se le impuso sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalísticas contestando el mismo que no. Le realizamos su respectivo chequeo corporal amparándonos en el Artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, al llegar a las Instalaciones de la Estación Policial Tacarigua dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: Mauricio José Altamura Solano titular de la cédula de identidad V-11,522.689 residenciado en Boquerón Sector el Frió calle las Gallenas casa sin numero de la Parroquia Tacarigua. El objeto contundente posee las siguientes características (tubo) largo de material de metal de color marrón (Oxidado) Dicho ciudadano fue verificados por sistema SIIPOL donde la. Centralista de guardia OM (PC) Rusmari Gómez indicó que se encuentran sin novedad.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DULCE MARIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.820.661, quien manifestó: “…Yo le denuncie porque vamos para un año que estamos separados y el no me deja vivir en paz, yo me mude para Tinaquillo por eso, pero cuando voy a casa de mama el me amenaza con que me va a matar, me va a cortar la cara. Yo fui a casa de una prima y allí empezó a forcejear la puerta. El no me hizo nada porque yo estaba encerrada, pero decía que me mataría, y mi prima llamo a la policía. Yo estaba en la casa de mi prima y el con un tubo que me iba a matar. El estaba forzando la ventana de la casa y me empezaba decir cosas....”
Acto seguido se identificó al imputado MAURICIO JOSE ALTAMURA SOLANO, Venezolano, cédula de identidad numero V-11.522.689, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo no tenía ningún tubo, andaba con mi hijo de 8 años, yo no tenía tubo, y cuando me detuvieron yo estaba en una luncheria desayunando. Nosotros tuvimos una discusión por la bebida y desde que estamos separados he mejorado. Siempre he dicho que quien consume drogas es un parasito. Yo he tratado de arreglar las cosas, yo fui a llevarle el niño, y la llamaba para que saliera y entregarle el niño. La policía me saco de la casa, pero sin tuvo ni nada, eso fue como a las 2 de la mañana. Luego en la luncheria me agarraron como a las 8 de la mañana. Yo he tratado de arreglar las cosas dándole chocolates, mensajes bonitos. la policía a las 2 de la mañana me dio la cola a mi casa, y luego a las 8 de la mañana es que me detiene y yo no sé porque....”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “… Solicito la libertad a mi representado. Solicito se desestime las presentaciones solicitadas en virtud del derecho al trabajo que asiste a mi representado, el cual trabaja como chofer de transporte público…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24/09/2.012, suscrita por el funcionario Raúl Chávez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 24/09/2.012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MAURICIO JOSE ALTAMURA SOLANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAURICIO JOSE ALTAMURA SOLANO, el día 24/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la policía de Carabobo, estación Policial Tacarigua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MAURICIO JOSE ALTAMURA SOLANO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir, Se declara improcedente la solicitud de la representación Fiscal en razón del ordinal 3º en razón del derecho del trabajo y a la libertad, cuyos principios son de rango constitucional. Así mismo se impone al imputado de autos a los fines que consigne constancia de trabajo en un lapso no mayor de 5 días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DULCE MARIA ACOSTA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MAURICIO JOSE ALTAMURA SOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario