REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001595
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GIOVANNY JOSE CARRILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado USO INDEBIDO DE ARMA, contenido en el artículo 281 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. Elsen Yohan Domínguez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado USO INDEBIDO DE ARMA, contenido en el artículo 281 del Código Penal., toda vez que según acta suscrita en fecha 23 de Septiembre de 2012, por el funcionario Henry Parada, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándome en labores de Servicio del día de hoy, como comandante de la unidad Rp-711 conducida por el Oficial Agregado (PC) Rodolfo Pernaiete Placa 2491, realizando recorrido cuando recibimos llamada radiofónica de control Carabobo que presuntamente en el Sector de Caraquita vieja se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una mujer, inmediatamente nos dirigimos al sitio y al llegar específicamente a la calle el Trujillo de dicho Sector se encontraba una grupo de personas, nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se me acerco un ciudadano que se identifico como: José Gregorio Yusti Yanez cédula de identidad: v-13,046,070, entregándome a un ciudadano, que dicha comunidad lo tenía amarrado, manifestando que el mismo había agredido a su vecina quien es cónyuge del mismo, y le había deteriorado su residencia con un arma Blanca ( hacha y Machete) e intentándola quemar, al mismo tiempo me hizo entrega de dos arma Blancas ( Machete y Hacha) y una Botella de Vidrio de un litro contentivo en su interior de licor claro con tiras de tela, a su vez avistamos a una ciudadana quien se encentraba resguardada en la residencia del ciudadano José Gregorio Yusti donde se identifico como: Yolimar Martínez Alarcon Cl: 14.039.516 manifestó de ser Víctima de Violencia Física y Psicológica, presentando signos evidentes de Violencia Física, señalando cómo presunto agresor a dicho ciudadano de Nombre: Giovanny que fue entregado por la comunidad, a su vez la ciudadana me hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola calibre 22 con cuatro balas del mismo calibre, que presuntamente la portaba dicho agresor para agredirla, inmediatamente al ciudadano le impuse sus Derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y le realizamos su respectivo chequeo corporal amparándonos en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente lo trasladamos á las instalaciones de la Estación Policial donde quedo identificado de la siguiente manera: Giovanny José Carrillo, indocumentado, dijo tener como numero de cedula: 11.404.021 residenciado en. Sector Valles de Caraquita calle Trujillo Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, el arma de fuego arroja las siguientes características: Arma de fuego tipo pistola Marca Astra Unceta Cia-Guernica Spain Modelo 7000 Calibre 22 LR Cromada con Empuñadura de color marrón con cuatro balas del mismo calibre, las Arma Blanca presentan las siguientes características: 1) Machete con mango de color rojo Marca Bellota, 2) Hacha de color verde con mango de madera. Dicho ciudadano y arma de fuego fueron verificados por sistema SIPOL donde la Centralista de guardia O/A (PC) Maibeth Pinto indico que se encuentran sin novedad, siguiendo con las diligencias policiales procedimos a llamar a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a la Abg. Carla Torres, quien indico que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana y a los testigos y se le colocara a la orden de ese despacho.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YOLIMAR MARTINEZ ALARCON, N° V- 14.039.516, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de ayer yo me encontraba en mi casa bajo amenaza porque mi cónyuge GIOVANI me tenia amenazada con una pistola, que si yo salía a denunciarlo, el me mataba, e incluso el día de ayer detono el arma de fuego que tenia para matarme, pero la pistola no le detono. El día de hoy en horas de la noche mi cónyuge me volvió a golpear, amenazándome de nuevo con la pistola, que le tenía, yo como pude forceje con él, y le quite esa pistola y me fui corriendo con la pistola a refugiarme al frete de la casa de mi vecina Fina, GIOVANNY venía con un machete y un hacha, y le cayó a hachazos al rancho de la vecina, el hijo de mi vecina de 16 años de edad cerró la puerta para que no entrara y GIOVANNY agarro una botella de aguardiente claro y le coloco mecha y la prendió y lanzo hacia el rancho ¡ara quemar el rancho con nosotros adentro, GIOVANNY agarro a nuestro hijo de 7 años de edad y le expuso a toda esta agresión, e incluso se lo llevo huyendo de la policía, porque uno de los vecinos habían llamado al comando policial. Posteriormente GIOVANNY regreso con el niño, el niño estaba todo raspado y los vecinos salieron y como pudieron lo amarraron, y en eso llego la policía y se lo entregaron y yo le entregue a la comisión el arma de fuego, el machete, el hacha y las botellas de aguardiente con las que iba a quemar el rancho…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA, contenido en el artículo 281 del Código Penal, solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YOLIMAR MARTINEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.039.516, quien manifestó: “…A parte de que me golpeo, me amenazo de muerte, (enseña evidencia de golpes en sala), el intento disparar y no se disparo el arma....”
Acto seguido se identificó al imputado GIOVANNY JOSE CARRILLO , Venezolano, cédula de identidad numero V-11.404.021, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo voy a decir lo que paso, yo no quiero ver más a esa mujer, yo tengo testigo que me estoy tomando una cerveza con mis compadres, y comentamos que una peluquera era bonita, ella se levanto y me tiro la cerveza, y la victima de hoy me lanzo la botella en el pecho, ella me tiro la ropa del rancho, yo me quede en otra casa porque ella estaba rascada y celosa, luego ella viene a arañarme y se me viene encima para golpearme y en eso solté la mano y la golpee, pero aun así yo hasta le hache el mentol a ella. Yo tenía que madrugar porque iba a viajar. Yo lo que quiero es estar quieto y seguir ciudadano a mi hijo, yo lo que quiero es seguir trabajando. Yo trabajo en transporte de inversiones transporte. Esa hacha está en mi casa, el machete y el licor, pero el arma no es mía. Si esa arma fuera mía yo lo dijera, pero no lo es. El policía me dijo que no habían conseguido nada. Yo tengo con la víctima como 16 años. Yo .lo que no quiero es volver a acercarme a ella y seguir trabajando....”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa, oídas las imputaciones de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la misma lo precalifica en virtud de presentarse en las actas procesales una cadena de custodia, esta que no está debidamente identificada, indicando la investigación penal a la que pertenece, por lo que solcito se desestime la misma, por lo cual carece esta de uno de los elementos indispensables para que tenga valor en un proceso penal. Así mismo las armas que aparece en la cadena de custodia respectiva, no fueron debidamente colectadas para que la misma se imputada a mi defendido. Así mismo en virtud del principio constitucional contenido en el artículo 21 ordina 1 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenándolo con el artículo 3. 3 de la ley especial, sea aceptada la declaración en dicha sala, por lo que socita esta defensa sea remitido mi representado a la medicatura forense para dar fe procesal de los daños ocasionados por la acción de la presunta víctima del presente hecho. Así mismo solicito la remisión de la victima de autos al equipo interdisciplinario, en especial al psicólogo. Solicito la libertad de mi defendido…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23/09/2.012, suscrita por el funcionario Henry Parada, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 23/09/2.012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GIOVANNY JOSE CARRILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado USO INDEBIDO DE ARMA, contenido en el artículo 281 del Código Penal.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GIOVANNY JOSE CARRILLO, el día 23/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la policía de Carabobo, estación Policial Central Tacarigua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GIOVANNY JOSE CARRILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo en un lapso no mayor de cinco días, esto a los fines de garantizar el derecho al trabajo. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así mismo prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los lugares donde se expidan las mimas. En relación a la solicitud del numeral 8º realizada por la vindicta pública, a los fines de garantizar el derecho a la libertad, articulo 44, y articulo 87 ambos de rango constitucional, y en virtud del principio de igualdad entre las partes, se declara improcedente la solicitud de la fianza. Y en consecuencia se acuerda el ordinal 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º: Salida inmediata del hogar común, y se acuerda oficiar al modulo policial más cercano a los fines que presten la colaboración en el retiro de los enceres personales y de trabajo del ciudadano GIOVANNY JOSE CARRILLO, nombrando como correo especial al ciudadano GIOVANNY JOSE CARRILLO para llevar el oficio respectivo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YOLIMAR MARTINEZ ALARCON ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Se insta al ministerio publico al darle fiel cumplimiento a la constitución y a les leyes. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GIOVANNY JOSE CARRILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario