REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000802.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: YEFFERSON JOSE CARRILLO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JANY GONZALEZ SARDUY.
DEFENSA PRIVADA: FE ESTELA PEÑA.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 23 de agosto del 2.012, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano YEFFERSON JOSE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.696.799; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Esta Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en contra del ciudadano YEFFERSON JOSE CARRILLO, toda vez que en fecha 10 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-CARABOBO), del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Carabobo, quienes se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Libertador, reciben llamada telefónica del Puesto del Comando del DESUR, donde les informan que en el Centro de Diagnostico integral (CDI) ubicado en la Carretera Vieja, tenían secuestrada a una de las médicos que allí laboran, trasladándose hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio se entrevistan con el medico de guardia, quien les manifestó que en dicho Centro Asistencial no se había presentado ninguna novedad, sin embargo el galeno les indica que en esa misma Carretera Nacional se encuentra otro CDI denominado Consultorio Popular Nueva Villa El CHALETS, ubicado en el sector San Luís vía el Bote, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por lo que con las seguridades del caso se dirigen hasta la dirección indicada siendo aproximadamente las 04:15 de la madrugada, al llegar al lugar se encuentran con una señora perteneciente a un Consejo Comunal, quien se encontraba hablando por su teléfono móvil, con el personal que se encontraba dentro de las instalaciones del CDI, en ese momento los funcionarios observan a una ciudadana joven ataviada con una bata de color verde claro, con flores azul claro, que baja de la escalera de manera apresurada, abriendo las rejas corriendo por la calle, el funcionario militar al percatarse, la alcanza y la protege por seguridad al pensar que hay un ciudadano y está armado, en ese instante la joven llorando y temblorosa manifestó ser y llamarse JANY GONZÁLEZ SARDUY, médico residente y que la misma había sido violada, diciendo a su vez que el sujeto hizo con ella lo que le dio la gana, que la había penetrado vaginal y analmente, obligándola a realizarle el sexo oral, cuando de manera inmediata, los funcionarios y moradores del lugar que se encontraban allí presentes, logran avistar que de la segunda planta del Centro Asistencial, bajaba de las escaleras un ciudadano que vestía un suéter manga larga color azul claro y un short beige, a quien se le da la voz de alto, se le indica que muestre todo lo que en su poder tuviera, manifestando que no tenía nada, realizándosele la respectiva revisión corporal no encontrando evidencia criminalistíca, identificando al mismo como YEFFERSON JOSÉ CARRILLO GARRIDO Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.696.799, señalado por la victima como el mismo que minutos antes había abusado sexualmente de ella, siendo aprehendido, notificando el presente procedimiento al Ministerio Público, por lo que esta Representación Fiscal ordeno que se practicara el Reconocimiento Medico Forense a la Victima, que arrojo como CONCLUSIONES: Himen con laceración reciente por penetración forzada. Ano-rectal: Laceración y edematizacion recientes por penetración forzada.

Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. De igual manera, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YEFFERSON JOSE CARRILLO, antes identificado.

Seguidamente, luego de explanada y admitida la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado YEFFERSON JOSE CARRILLO, natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1988, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.696.799, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Clementina Garrido y Alberto Carrillo, domiciliado la carretera vieja, barrio la villa, calle Junín, casa sin número, Tocuyito estado Carabobo, teléfono: 0414 5920556, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

“…admito los hechos que me acuso la Fiscal…”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Fe Estela Peña, quien manifestó:

“Esta defensa oído lo antes expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público y mi representado, esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente exponiendo a este digno tribunal proceda a hacer el computo tomando el termino mínimo como punto de partida, para la rebaja de un tercio correspondiente, por cuanto mi representado al momento de cometer el hecho, era menor de 21 años de edad, y me ha manifestado que en el sitio de reclusión, fue abusado sexualmente, por el delito que se le atribuye y está expuesto a múltiples repeticiones de ese abuso, mientras dure su reclusión esta a la orden de lo que ellos quieran, esta situación está haciendo que su vida corra peligro, atentando todo esto contra derechos constitucionales, como lo son los artículos 20, 43, 46, especialmente el numeral segundo y 83 de nuestra carta magna, todas estas situaciones vividas ha creado una gran inestabilidad en su psiquis, quedando demostrado en informe psicológica, lo que lo ha empujado a consumir sustancias estupefacientes, en virtud de todas estas consideraciones solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa, es todo...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo el imputado YEFFERSON JOSE CARRILLO, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS atribuidos por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano YEFFERSON JOSE CARRILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena que va de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, Esta juzgadora, acoge para el presente cálculo el término mínimo, vale decir, Diez (10) años, esto en razón de que no fueron demostrados en contra del procesado antecedentes penales, además de ser menor de 21 años en el momento de la comisión del hecho, circunstancia atenuantes que este Tribunal considera para hacer el cómputo de la pena desde el término mínimo.

Al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena, el tercio de 10 años es igual a 3 años 4 meses de prisión, entonces haciendo la operación aritmética correspondiente, en definitiva la pena que debe cumplir queda fijada en Seis (06) años y ocho (08) MESES DE PRISIÓN, a cumplir el acusado YEFFERSON JOSE CARRILLO, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YEFFERSON JOSE CARRILLO, natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1988, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.696.799, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Clementina Garrido y Alberto Carrillo, domiciliado la carretera vieja, barrio la villa, calle Junín, casa sin número, Tocuyito estado Carabobo, teléfono: 0414 5920556, a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano y articulo 66 de la Ley Especial que rige la materia.

Este tribunal en vista de lo expuesto por la defensa, observando de primera mano, el estado físico y deplorable en que acudió el imputado a esta audiencia, con evidentes signos de maltratos y posible abuso sexual y aunado a la pena impuesta y el tiempo de reclusión que ha tenido el acusado, considerando además la situación carcelaria y el plan nacional de descongestionamiento llevado por el Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 11/07/2011, y en consecuencia se acuerda conforme al artículo 256 del COPP, las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad: 2.- La custodia que recaiga sobre un familiar. 3.- La presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad, así como constancia de residencia actualizada. 4.- Prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia. 5.- Prohibición de concurrir al CDI popular en Nueva Villa (El Chalet) 6.- La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de Ejecución. En concordancia con el artículo 92, ordinal 4, es decir, la prohibición de residir en el municipio donde está ubicado en el CDI. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, déjese copia certificada de la decisión. Regístrese, Diarícese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas,


Abg. Luis Trejo
El Secretario