REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001591
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MAYKENSON ELÍAS SERBERI AULAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: GLADYS JAILUDYS AULAR GONZÁLEZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16°del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita, por el funcionario Leonardo Estrada, en el que señala que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio como comandante de la Rp-62, en compañía del Oficial (PC) Francisco Ceballo, en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico de la estación policial que se dirigieran hasta esa sede, donde avistaron a la ciudadana GLADIS JAILUDIS AULAR GONZÁLEZ, de 50 años de edad, quien les manifestó haber sido víctima de agresión por parte de su hijo MAYKERSON ELÍAS SERBERI AULAR, y que el mismo se encontraba en el sector el frío, lugar al que se dirigieron con la víctima, donde avistaron a un ciudadano, siendo señalado por la ciudadana como su agresor, identificándose como funcionarios policiales, indicándoles que debía acompañarlos a la estación policial, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, realizándole la inspección corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, trasladándose junto con el ciudadano a la Estación Policial donde quedó identificado como: MAYKENSON ELIAS SERBERI AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.981.871, residenciado en Boquerón, Sector El Frío, callejón el cerrito, casa S/N, Parroquia Tacarigua, verificando los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana GLADYS JAILUDYS AULAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.685, quien manifestó: “…Él llegó no sé a qué hora de la noche, no había dormido, a las 06 de la mañana fue a tocarme la puerta a hablar conmigo, mi hija le dijo que me dejara quieta que yo estaba durmiendo y estaba enferma, yo me paré, él llego y me dijo que porque yo había dicho que yo le mataba el hambre a sus hijos, me dijo que le habían dicho eso, yo le dije que yo no había dicho nada, él me dijo que eso fue hace 03 semanas, que porque entonces no me había dicho antes si vivimos frente a frente, él no consume drogas, es primera vez que llegamos a esto, otras veces hemos tenido palabras, no consumiendo alcohol conmigo ni se mete, pero cuando toma no es la primera vez que me ofende y me dice palabras tan fuertes, él me apretó las manos, yo fui atropellada por un caballo y tengo las manos lesionadas, me batía, mi otros hijo se metió, me estaba ahorcando, con el forcejeo, él de repente como que reaccionó y se dio cuenta que era yo y me soltó, yo no sé porque él es así, él no quiso estudiar, él siempre ha vivido al frente de mi casa...”
Acto seguido se identificó al imputado MAYKENSON ELÍAS SERBERI AULAR, Venezolano, cédula de identidad numero Nº V-12.981.871, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Mi mamá tiene razón, pero yo no le pegué, mi prima me cayó encima y los 03 nos caímos, pero no le pegué, no le pegué, yo si la agarré por las muñecas y le dije vamos a hablar, yo le falté, antes si consumía drogas cuando yo estaba estudiando, como desde los 14 años como hasta hace 08 meses, yo consumía marihuana, y alcohol desde los 18 años, ese día lo que hice fue beberme una botella de cacique de 500, es todo...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, así como la manifestado por ambas partes solicito que ambas partes sean remitidas al Equipo Interdisciplinario para su atención con psicólogo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22/09/2.012, suscrita por el funcionario Leonardo Estrada, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22/09/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MAYKENSON ELÍAS SERBERI AULAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAYKENSON ELÍAS SERBERI AULAR, el día 22/09/2.012, fue detenido por funcionarios del la Estación Policial Tacarigua, Policía del estado Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MAYKENSON ELÍAS SERBERI AULAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los lugares donde expendan los mismos, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 9º. La obligación de someterse a tratamiento de Rehabilitación para superar su adicción a las drogas y bebidas alcohólicas, para lo cual deberá asistir cinco (05) veces al mes al Centro de Rehabilitación “Papá Simón”, debiendo consignar constancia suscrita por el Director del Centro a la brevedad posible a este Tribunal, igualmente de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, debiendo además mantener actualizados sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistente en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima a su trabajo, residencia o lugar de estudios, 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 13º. La obligación de asistir al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Durán, para su evaluación, para lo cual se le designa al imputado como correo especial a fin de llevar el oficio respectivo, debiendo asistir el día lunes a este Tribunal a retirar el oficio respectivo, indicándose en el oficio que deberá remitirse el informe con carácter de urgencia a este despacho judicial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima GLADYS JAILUDE AULAR GONZÁLEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MAYKENSON ELÍAS SERBERI AULAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario