REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001590
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16°DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: IRIS ANTONIA GRATEROL
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16°del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita, por los funcionarios Sargento Segundo Arístides Noguera Y Moreno Hidalgo, en el que señala que siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Iris Antonia, quien les manifestó haber sido golpeada por su pareja, trasladándose en compañía de la víctima en un vehículo militar Toyota, hasta el sector El Calvario de Campo de Carabobo, en la calle Colinas de Campo Carabobo, cuando avistaron una vivienda con paredes de color fucsia, rejas de color gris, al lado de una bloquera, lugar donde reside la víctima, avistando en el porche de la vivienda a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, por lo que le solicitaron que saliera de la vivienda, explicándole el motivo de su presencia, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal y le solicitaron su identificación personal, manifestándoles ser y llamarse: CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.657.117, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia-estado Carabobo, residenciado en Campo de Carabobo, sector El Calvario, calle Colinas de Carabobo, Municipio Valencia, estado Carabobo, trasladándolo hasta la carpa del Dibise ubicada en Campo de Carabobo, donde le impusieron de sus derechos constitucionales y legales, llevándolo posteriormente al Destacamento de Seguridad Urbana, notificando el procedimiento a la Fiscal de Guardia.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana IRIS ANTONIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.002, quien manifestó: “…“Lo denuncie porque me pegó con un palo, yo soy su esposa, tenemos un hijo juntos y además tengo 05 hijos más...”

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ, Venezolano, cédula de identidad numero Nº V-15.657.117, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo estoy consciente que yo le lancé el palo de cepillo y le pegué, estoy de acuerdo en una medida cautelar, y en que nos separemos para yo salir de este problema, lo hice porque me dio rabia y bueno se lo lancé...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, así como la manifestado por ambas partes solicito que ambas partes sean remitidas al Equipo Interdisciplinario para su atención con psicólogo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20/09/2.012, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Arístides Noguera y Moreno Hidalgo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20/09/2.012, y del informe médico que riela al folio doce (12) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ, el día 20/09/2.012, fue detenido por funcionarios del Comando Regional Nº 02 del Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar que deberá velar por el cumplimiento de las medidas que se impongan el día de hoy; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima, exceptuando lo concerniente al hijo en común, a los fines de salvaguardar los deberes y derechos que le asisten como padres y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistente en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de la madre del mismo, ciudadana SELSA VELOZ, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima IRIS ANTONIA GRATEROL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo en esta misma fecha quedan constituidos como custodia los ciudadanos SELSA ANTONIA VELOZ LOZADA y GREGORY DANIEL ARIAS VELOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.832.752 y V-17.990.689, en sus condiciones de madre y hermano del imputado de autos, comprometiéndose con la suscripción de la presente acta a velar por el cumplimiento de las medidas cautelares y de seguridad y protección impuestas el día de hoy, debiendo informar al Tribunal sobre el incumplimientoY así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS VELOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 3° 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario