REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001566
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el funcionario DARYS TAPIA, en el que señala que siendo las 10.30 horas de la mañana encontrándome de labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-535, conducida por el oficial jefe PC Leonardo Blanco cumpliendo con el programa regional de seguridad prevención de la violencia y promoción de la paz social efectuábamos chequeos de ciudadanos de vehículos recorríamos la avenida Universidad recibimos una llamada radiofónica de la central indicándonos que nos trasladáramos a la misma, al llegar se encontraba una ciudadana quien se identifico como GREYCY NOHEMI GUTIERREZ LOPEZ de 18 años de edad C.I. V-22.410.721 quien nos indico que su ex pareja constantemente la amenazaba de muerte y que en la mañana de hoy había ido a su residencia a amenazarla y ofenderla nos dirigimos con la ciudadana a la calle bicentenario del barrio brisas de Carabobo al frente de una residencia se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su ex pareja y la persona que constantemente la ofende y amenaza, le dimos la voz de alto mientras el efectivo blanco estaba atento a la ciudadana procedí a lo establecido en los artículos 117 y 205 del CO.P.P, le realice la inspección personal siendo identificado como ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ de nacionalidad colombiana hijo de Gladys Ramírez, y Filiberto Mosquera, residenciado en el barrio Brisas de Carabobo, calle Bicentenario casa numero 3-2 Municipio Naganagua, impuse al ciudadano de lo establecido en los artículos 127 del C.O.P.P en cual contempla sus derechos, lo trasladamos a este comando donde se le comunico el procedimiento a la fiscal de guardia quien indico que se le realizara las respectivas actuaciones y traslados a la ciudadana al ambulatorio.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. El ministerio publico informa que asume su representación.
Acto seguido se identificó al imputado ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo vivía al frente de la casa de ella yo he tenido problemas con ella por que se habían metido dentro de mi apartamento y terminamos por un tiempo fui a visitar a la mama de ella e hicimos las paces ese día yo llegue a la casa y la hermana me dice que su hermana anda para naguanagua comprando unas cosas y yo le dije y cuando le digo ella estaba sacando los corotos de la casa yo en ningún momento la había amenazado y yo me quería ahorcar porque me dijo que le quería matar al hijo que es mi hijo y sería incapaz de eso ella me tiene mis pertenencias personales y mi teléfono blackberry con el siguiente numero 0414-4275603...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: escuchado la declaración de mi representado donde manifiesta que en ningún momento que el amenazado a la ciudadana GREYCY NOHEMI GUTIERREZ LOPEZ es por lo que solicito que se valore la declaración de mi defendido de conformidad con los artículo 21 constitucional y el ordinal 3º del artículo 3 de la ley especial igualmente de las actas quien conforman el expediente solo el Ministerio publico está imputado el delito de amenaza por lo dio por la victima siendo esto no un elemento suficiente es por lo que le solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricción así mismo le solicito a este Tribunal que la víctima le haga entrega de los objetos personales.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17/09/2.012, suscrita por el funcionario Darys Tapia, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 17/09/2.012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ, el día 17/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policia de Carabobo, Comando Naguanagua cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la obligación de acudir al hospital Psiquiátrico de nagunagua a los fines de ser evaluado por el psiquiatra, en virtud de que el imputado de auto atento con su vida a tal efecto se acuerda correo especial al mismo y una vez que se tengan las resultas 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima GREYCY NOHEMI GUTIERREZ LOPEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se insta al ministerio público que le informe a la víctima. De igual manera se deja constancia que la ciudadana juez se comunico con la víctima en virtud de la declaración del imputado y lo manifestado por la defensa donde manifestaron que la victima tienen en su poder los objetos personales del imputado de auto ordenándole a la ciudadana GREYCY NOHEMI GUTIERREZ LOPEZ la entrega de los mismos Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS MARIO MOSQUERA RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º y 6ºLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario