REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001445
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BETZABETH REBECA FUENTES FUENTES
DEFENSA: Abg. Jesús Mendoza
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28 de Agosto de 2012, por el funcionario DARWIN CASTILLO, en el que señala siendo las 09:30 horas de la noche se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ. natural de Miranda Estado Carabobo, residenciado en el sector 23 de enero, calle peña, municipio Miranda Estado Carabobo, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, el mismo manifestó que por ante esta oficina reposaba una denuncia en su contra, realizada el día de hoy por la ciudadana BETZABETH REBECA FUENTES FUENTES, titular de la cédula de identidad V.- 18.436.417, por lo que voluntariamente acudía esta oficina para aclarar la situación que se había generado. En tal sentido una vez obtenida dicha información el funcionario Agente, Umberto Rodríguez, por la seguridad del caso, le indicó a dicho ciudadano si tenía en armas, drogas o alguna otra cosa que pudieran ser tomada como evidencia de interés criminalístico, respondiendo el sujeto en cuestión que "NO", en tal sentido en el mismo orden de idea el precitado funcionario amparado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar un chequeo corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido luego de verificar a través de las actas procesales aperturadas en el día de hoy se constató que efectivamente en las actas 1.-956-458, Instruida por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpuesta por la ciudadana: BETZABETH REBECA FUENTES FUENTES, señalando al precitado ciudadano se como el presunto autor de los hechos, por tal motivo encontrándonos ajustado en los lapsos estipulado de flagrancia, procedí de inmediato a leerle al ciudadano LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ sus derecho establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico procesal penal, seguidamente se deja constancia en la presente acta que en el presente hecho no figuran testigo debido a la falta de ciudadanos que pudieran prestamos dicha colaboración.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica si se encuentra en las inmediaciones del tribunal la víctima ciudadana BETZABETH REBECA FUENTES FUENTES, de nacionalidad venezolana, Numero C.I V.- 18.436.417, quien no se encuentra y en este acto, la Fiscal 16º manifiesta, que la misma se encuentra representada por ese despacho Fiscal.
Acto seguido se identificó al imputado LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-15.257.534, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ella me llamo varias veces por teléfono y yo llegue al sitio a su casa ella estaba sola y ella estaba tomada y cuando me di cuenta le dije que así no hablaríamos porque estaba tomada ella se molesto y lanzo una botella al suelo y se corto un dedo me quito la llave del carro yo la agarre de los hombros solamente y yo me fui para mi casa ella me dijo que me denuncio en el CICPC a mi me pasearon los funcionarios yo creo que ella es pareja de un funcionario...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en virtud de que no se encuentra la victima a los fines de verificar el informe médico mi defendido no tuvo una comportamiento violento según lo que manifestó mi defendido en sala solicito libertad sin restricciones ya que mi defendido es chofer y se desplaza por todo el territorio nacional y si bien es cierto que de el trabajo está muy difícil y de imponerle unas medidas tendría problemas con su patrono esta defensa se compromete en un lapso no mayor de veinticuatro hora carta de residencia y constancia de trabajo...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-08-2012, suscrita por el funcionario DARWIN CASTILLO, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27-08-2012, y del informe médico que riela al folio diez (10) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ, el día 27-08-2012, fue detenido por funcionarios del cuerpo CICPC Sub Delegación Bejuma , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, Este Tribunal a pesar de haber acogido la precalificación dada por la vindicta pública, niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numeral 3º y solo se impone el numeral 9º del artículo 256, se niega el 7 ordinal del artículo 92 de la Ley especial en garantía del derecho al trabajo en vista de que el imputado de auto su actividad laboral es viajando por el territorio nacional lo que lo haría imposible cumplir con esta medida cautelar Sustitutiva de Libertad Este tribunal decreta a favor del imputado LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ; Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario a la victima FUENTES BETZABETH REBECA para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUICIANI MANUELY FIGUEREDO SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la víctima, Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario