REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001561
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RAMON ANTEAGA VALLE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YOHANA MARGARITA GALICIA GALICIA
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 16 de Septiembre de 2012, por el funcionario Jesús Chirinos, en el que señala que siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera 660, conducida por el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Naudy Delgado, Placa 4166, por la calle Cuyuni, del Barrio Brisas de Carabobo, de esta localidad, varios ciudadanos y ciudadanas que no se quisieron identificar por temor a represalia posteriores nos señalaron que un hombre estaba golpeando a una mujer, detenemos la unidad y nos acercamos a la ciudadana que estaba golpeada, quien se identifico como: YOHANA MARGARITA GALICIA GALICIA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.897.382, quien nos informa que su padrastro de nombre José Arteaga, la había golpeado, señalándonos a su padrastro, procedimos a hablar con el ciudadano, en virtud a los hechos narrados por la ciudadana, se informo que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, negándose el mismo, motivo por el cual amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN ARTEAGA VALLE, Venezolano, reside Barrio Brisas de Carabobo, calle Cuyuni cruce con Amazonas, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-4.791.689, (siendo revisado por el Oficial Agregado (PC) Jesús Chirinos) seguidamente fue impuesto de sus derechos inserto en el Artículo 127 del Decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6078, de fecha 15-08- 2.012, acto seguido procedimos a trasladarlo a la Estación Policial en calidad de detenido, y a la ciudadana en calidad de víctima, una vez en la estación policial, efectúe llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de solicitar las posibles solicitudes que pudiese presenta dicho ciudadano, siendo atendido por la Funcionaría Policial Oficial Agregado (PC) Milagros Peñaloza, placa 4505, quien luego de una breve espera informo que no había sistema..
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YOHANA MARGARITA GALICIA GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.897.382, quien manifestó: “…El cuando llega rascado la agarra conmigo. El vive en mi misma casa. El me levanto la mano, el me agarro a golpes, el me cría desde los 3 años. Yo soy divorciada. Me rasguño la oreja y después me agarro a patadas. El no me pregunto nada, el miente, el empezó a insultarme y a decirme de perra para arriba, él como loco me quiso maltratar y cuando se vuelve loco me agarra a golpes. El tiene denuncias en el comando de naguanagua. A él le pusieron medidas, dice que va a cambiar pero siempre es lo mismo. Yo trabajo en un restaurant...”
Acto seguido se identificó al imputado JOSE RAMON ANTEAGA VALLE, Venezolano, cédula de identidad numero V- 4.791.689, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Eso fue el domingo, yo llegue y ella el sábado no llego a la casa, yo le pregunte a la mama de ella que si Johana no iba a volver, yo le pregunte que donde estaba y ella se me abalanzo con un cuchillo, y yo le di un empujón, hubo escándalo y en eso paso la policía y me llevo...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa publica quien expone: “…Esta defensa una vez oídas las declaraciones de ambas partes donde cursa informe médico donde se indica que la victima de autos no presenta lesión aparente, aun cuando la misma presenta una leve lesión a nivel de cuello y siendo que mi replanteado manifiestas no haber ejercido agresión contra nadie sino que repelió un ataque de la misma. En cuanto a las medidas socito la desestimación del ordinal 3 del artículo 87 y 1º de 92 de la ley especial...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16/09/2.012, suscrita por el funcionario Jesús Chirinos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16/09/2.012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAMON ANTEAGA VALLE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAMON ANTEAGA VALLE, el día 16/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo la Policía de Carabobo, estación policial Naguanagua cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE RAMON ANTEAGA VALLE una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se desestima el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial en vista del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así mismo la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de concurrir a lugar donde se expiden las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se niega el ordinal 3º y 5º del artículo 87 de la ley especial en vista de la solicitud Fiscal. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YOHANA MARGARITA GALICIA GALICIA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAMON ANTEAGA VALLE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino La Secretaria