REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001560
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MISAEL ANTONIO TORRES MORALES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ESTANLEY ELENA GOMEZ RUIZ
DEFENSA: Abg. Sergio Flores
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15 de Septiembre de 2012, por el funcionario Jesús Curtois, en el que señala que Siendo las 05:10 horas de la tardo del día de hoy Sábado 15/09/2012: encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-698, en compañía del funcionario Policial Agregado Héctor Áreas, placa Nº 3814, nos encontrábamos en la Estación Policial Fundación CAP, cuando nos abordo una ciudadana manifestando ser y llamarse ESTANLEY ELENA GÓMEZ RUIZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.855.160, Residenciada en el Sector Nueva Villa, calle las taparas, Municipio Libertador, La cual nos indico que venía de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico, quien le ordeno que se dirigiera al comando policial más cercano y una vez allí, le Informara a los funcionarlos policiales lo sucedido, ya que había sido víctima de uno de los Delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo procedimos a prestarle fa colaboración solicitada a dicha ciudadana, optamos por solicitarles a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su. Residencia arriba antes señalada, una vez allí la ciudadana victima visualizo a su páreja de nombre Misael Torres, que se encontraba parado al frente de su residencia en una bodega, por lo -cual nos identificamos como funcionarios, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del motivo de nuestra presencia, donde este ciudadano opto de manera voluntaria y sin oponer resistencia, le indicamos que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, y procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal no sé el encontró objeto alguno de interés crimina listico, e impuesto el mismo de sus derechos tipificados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, quedando identificado como: MISAEL ANTONIO TORRES MORALES de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.502.902, Residenciado en la carretera Vieja Sector Nueva Villa, calle las taparas, Municipio Libertador Urb. Popular el Libertador, trasladándolo hasta la sede de la estación policial de Fundación CAP, siendo verificado sus datos por el sistema Integrado de control Carabobo por el despachador Oficial Agregado (PC) 5111 Anavítarte Jhon, quien indico que no presenta solicitud alguna.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ESTANLEY ELENA GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.855.160, quien manifestó: “…Ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mí en la estación policial. Yo ya me fui de la casa de él, yo lo que no quiero es que él se meta mas conmigo...”
Acto seguido se identificó al imputado MISAEL ANTONIO TORRES MORALES, Venezolano, cédula de identidad numero V-16.502.902, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo del niño es verdad, yo se lo dije a ella, lo del maní, ella pensó que yo le había pegado, yo no la golpee, tuvimos una discusión fuerte. Si discutimos, pero no estaba embriagado porque yo trabajo en la alcaldía de naguanagua con un camión y no puedo beber. Yo en ningún momento le di un golpe, si tuvimos empujones pero más nada, debe ser que con los empujones se cayó en el cuarto, pero no le pegue. Ella se fue encima de mí con un cuchillo...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada quien expone: “…Esta defensa solicita se revise el informe médico, y esta defensa necesita saber de qué lesiones se hablan. Estamos en presencia de una audiencia especial, y en el acta policial no se hace referencia a testigos presenciales, y tenemos entendido que mi representado es primario en un proceso penal. En relación a la precalificación jurídica esta defensa se reserva el derecho de desvirtuar la precalificación dada. En relación a la medidas contenidas en el artículo 92, ordinal 1º, se considera que debería dejarse sin efecto en virtud de la proporcionalidad, a los fines de que a mi representado se él imponga la obligación de comparecer a un centro especializado en materia de violencia. Mi representado se compromete a no acercarse más a la víctima. Solicito una copia simple de las presentes actuaciones, y en caso de que el tribunal disponga un régimen de presentaciones periódicas, solicito sea el más flexible que se pude imponer en vista al derecho del trabajo. Esta defensa se reserva el derecho de a la mayor brevedad posible agregar la constancia de trabajo. Se consigna constancia de buena conducta y de residencia del mismo, así como copia partida de nacimiento de sus hijos a los fines de acreditar que es un gran padre de familia...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15/09/2.012, suscrita por el funcionario Jesús Curtois, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15/09/2.012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MISAEL ANTONIO TORRES MORALES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MISAEL ANTONIO TORRES MORALES, el día 16/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo la Policía de Carabobo, estación policial Naguanagua cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO TORRES MORALES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se acuerda un arresto transitorio por un lapso de 24 horas, debiéndose materializar la libertad el día 18 de Septiembre de 2012 a las 04:00 horas de la tarde, en virtud de la evidencia de heridas presentadas por la víctima en sala, quedando detenido en el órgano policial que práctico la aprehensión. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ESTANLEY ELENA GOMEZ RUIZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MISAEL ANTONIO TORRES MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino
La Secretaria