REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001559
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIBEL RANGEL LARA
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 16 de Septiembre de 2012, por el funcionario Blanco López Mauro David, en el que señala que siendo las 04:00 horas de la mañana, se presenta al despacho una persona de sexo femenino, se identifico como: MARIBEL RANGEL LARA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.217.020, se notaba bastante nerviosa y en llanto, me informa que minutos antes su ex cónyuge de nombre Alexis Chirinos, se presento a su residencia, e intento irrumpir al inmueble de una manera arbitraria alegando querer ver a su hijo, como esta se lo negó, la agredió físicamente a nivel de la cara con objeto material plástico (Tobo) no incautado, también la informante dijo que a este ciudadano se le está llevando este mismo año una flagrancia por ante la Fiscalía Trigésima por el mismo delito estando en plena conversación con la ciudadana, se presenta un ciudadano quien fue señalado por la victima de ser su agresor, de manera inmediata me acerque al presunto indiciado, le informe de los hechos que se le imputa, lo conduje a la parte interna del comando, le pregunte que si poseía en su poder algún objeto o elemento de interés criminalistico que pudiese ser usado en su contra ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal le realizaría una revisión corporal, dijo no poseer nada, le practique tal fin, no le incaute objeto alguno, seguidamente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, se identifico como: Alexis Antonio Chirinos Rodríguez, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.102.114, de Estado Civil Soltero, Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa Sin Numero Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, se deja constancia que a dicho ciudadano le fueron chequeados sus posibles antecedentes por ante el sistema SIIPOL de Control Carabobo, informando el Oficial (PC) 5177 Ferrer Meivin que no presentaba solicitud.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem impuestas el 09 de julio de 2012, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIBEL RANGEL LARA, titular de la cédula de identidad N° V-21.217.020, quien manifestó: “…Estábamos en una reunión frente a mi casa y el estaba en la casa de mi primo trabajando, luego en la reunión, en la tarde, yo le dije que si había visto a los niños, el intento entrar a la casa, yo luego me fui a acostar y el trato de entrar, le dije que se fuera pero no quiso, yo iba a levantar el tobo y a él le dio rabia, golpeo el tobo y me golpeo...”
Acto seguido se identificó al imputado ALEXIS ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-17.102.114, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que ella dice tiene razón, yo no debía haber llegado, porque yo tengo unas medidas de protección, pero me acerque para ver a mis hijos. Yo no hice caso pero yo no llegue con agresión, le di al tobo por rabia y el tobo la golpeo a ella. Yo mismo fue a entregarme al comando...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa publica quien expone: “…Oída lo solicitado por la representación Fiscal, aun cuando mi representado tiene medidas impuestas por el tribunal distinto, solicito la desestimación del ordina 8º del artículo 256 tomando en consideración que cursan en las actuaciones informe médico donde se indica que el mismo carece de una fecha los cual se hace necesario para que este guardia relación con las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, y más aun cuando la misma no se le evidencias lesiones algunas. Así mismo solicito la remisión de ambas partes ante el equipo interdisciplinarios...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16/09/2.012, suscrita por el funcionario Blanco López Mauro David, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16/09/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ, el día 16/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo la Policía de Carabobo, unidad de apoyo rural brigada especiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir. 2º: La imposición de una custodia, haciéndose pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ELI JOSEFINA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.977.096, residenciada en Los Naranjos, Barrancone, Calle brisas del Sur, quien al momento de la firma del acta se comprometa a hacer cumplir la condiciones impuestas por el tribunal. 3º: La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se niega el ordinal 8º del artículo 256 por cuanto considera este tribunal que con una custodia impuestas están salvaguardados los derechos y la integridad física y emocional de la víctima de autos. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIBEL RANGEL LARA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO CHIRINOS RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino
La Secretaria