REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001558
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARCELYS PIMENTEL BARRIOS
DEFENSA: Abg. José Zavala y Gianni Torres
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15 de Septiembre de 2012, por el funcionario Altuve Poveda Frank, en el que señala que siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio el funcionario, Sargento Segundo Altuve Poveda Frank, Cl. V- 19.521.653 adscrito al dispositivo bicentenario los guayos, en el dispositivo bicentenario de seguridad los guayos recibí llamada telefónica de un ciudadano informándome que en el sector de piedras negras específicamente en la calle 78-a, del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, se encontraba un ciudadano agrediendo a un grupo familiar, de inmediato me traslade hasta el lugar en compañía del Sargento Segundo Cárdenas Víctor, en vehículo militar tipo moto, placa gn-1568 una vez en el sitio pudimos observar a un ciudadano de sexo masculino y a un grupo de personas que lo señalaban como agresor, este ciudadano mostraba una conducta muy violenta, además una leve cortada en su pulgar derecho, de inmediato nos identificamos como efectivos de la guardia nacional, y le dimos la voz de alto la cual no acato, al acércanos para tratar de tranquilizarlo este respondió con un fuerte empujón y posteriormente me dio un golpe con su puño derecho en mi rostro causándome una hemorragia nasal, ante tal situación nos vimos en la obligación de hacer uso progresivo de la fuerza para poder someterlo lográndolo detener y amparados en el artículo 205 de C.O.P.P se procedió a realizar la correspondiente revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés crimilalistico, al mismo tiempo se pudo identificar como CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO, cédula de identidad numero V- 4.637.643, de 59 años de edad, a si mismo se realizo la correspondiente lectura de derechos según el artículo 127 del C.O.P.P (reforma); posteriormente se solicito apoyo de una unidad patrullera para trasladarlo hasta la sede del dispositivo bicentenario de seguridad. Luego nos trasladamos hasta el ambulatorio urbano de las Agüitas del Municipio los Guayos a fin de solicitar chequeo médico a mi persona y al ciudadano siendo atendidos por la doctora Arelis Arias médico de guardia quien practico las evaluación médica emitiendo los respectivos informes los cuales se anexan a la presente investigación, a si mismo se deja constancia que la ciudadana MARCELYS PIMENTEL C.I V- 18.614.174 fue atendida por el doctor Eduardo Angulo quien emitió el respectivo informe médico. Luego procedió a notificar al referido fiscal guardia, quien ordeno la práctica de las diligencias del caso.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en artículo 218 del Código Penal, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6º y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARCELYS PIMENTEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.612.174, quien manifestó: “…Ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mi ante la estación policial. Yo no quiero que él se acerque más a mi familia. Que lo remitan a un psicólogo para que lo ayuden. El debe dejar de beber, el destrozo la puerta del baño, el televisor, la reja, entre otras cosas, el es mi papa...”
Acto seguido se identificó al imputado CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO, Venezolano, cédula de identidad numero 4.637.643, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto Constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada quien expone: “…En cuanto a los bienes se admiten la reparación de los bienes, previo evaluó en vista que mi representado no posee ingresos económicos. En relación a la cautelar de las presentaciones se solicita que al menos se impongan cada 30 días. Nos acogemos a las medidas de protección y seguridad. Mi representado fue golpeado. En relación al delito de resistencia, como es posible que dos guardias nacionales se vayan a dejar intimidar por un hombre mayor con problemas en un ojo, entonces al ser agarrados por dos jóvenes timarían el cuartel, además estos guardias están armados...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de Septiembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15/09/2.012, suscrita por el funcionario Altuve Poveda Frank, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15/09/2.012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO, el día 15/09/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, dispositivo BIDISE, los Guayos cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en artículo 218 del Código Penal. Se observa en el acta de entrevista que riela al folio 5, de la ciudadana víctima, de igual forma al folio 9 del testimonio de Vanessa Pimentel Barrios, al folio 12 el testimonio de Mijares Cotis Manuel Enrique, donde manifiesta que el imputado de autos golpeo a uno de los funcionarios de la guardia, elemento suficientes para que acoger la precalificación del precitado tipo penal, en consecuencia declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días, 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima, excepto el acercamiento del referido imputado a su menor hijo. Así mismo la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas, así como a concurrir a los lugares que las expidan. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º: Se impone la obligación al ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO a cancelar los daños causados a los bienes mueble, una vez consignados el avaluó de estos en un lapso no mayor a 3 meses una vez consignado el avaluó, cautivos bienes son una puerta, reja de entrada, un televisor, y un equipo de sonido. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARCELYS PIMENTEL BARRIOS Y al ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO (quien deberá comparecer al menos dos veces) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Visto los manifestado por la defensa, este tribunal acuerda la práctica de reconocimiento médico legal al ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO, designándose al mismo como correo especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CECILIO JOSE PIMENTEL POLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino
La Secretaria