REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001449
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE MARTINEZ APIDIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO GONZÁLEZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29 de Agosto de 2012, por el funcionario David Gámez, en el que señala que Siendo las 11: 30 horas de la mañana, del día de hoy jueves 30-08-2012, se presentó espontáneamente a esta Oficina la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO GONZÁLEZ, ampliamente identificada como denunciante y agraviada en las actas Procesales signadas con el número J-028-337, que se instruye por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, la misma manifestando que su ex pareja JOSÉ MARTÍNEZ ALPIDIO, quién es investigado en el presente caso, en horas de la mañana del día de hoy la agredió física y Psicológicamente, violando así la Medida de Protección que le fue otorgada en fecha 08-06-2011, por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera nos informó que dicho ciudadano actualmente se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Profesional Avenida Bolívar, ubicado en la avenida Bolívar Norte, sector La Alegría, Valencia Edo. Carabobo, ya que éste mediante una llamada telefónica la citó al aludido lugar bajo amenazas, por tal motivo luego de informar de la presente novedad a los Jefes Naturales de esta Oficina, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Daniel Bermúdez y los Agentes Jenderson Padrón e Ismelda Saavedra, así como de la ciudadana agraviada, a bordo de la unidad P-766, hacía las instalaciones del mencionado Centro Comercial, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano investigado, y una vez en las referidas instalaciones, la ciudadana referida nos señaló al ciudadano investigado, por lo que seguidamente nos, acercamos donde se encontraba el ciudadano requerido, quién para el momento mantenía un estado de nerviosismo, y luego de habernos identificado como funcionarios de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo tomó una actitud agresiva hacía la presente comisión, donde luego de tomar todas las medidas de seguridad del caso logramos controlar al ciudadano en cuestión, informándole sobre su detención, luego se le practico una revisión Corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste al momento, un teléfono celular, marca NOKIA, modelo X1-00.1, color azul y negro, serial 012467/00/499723/2, con su respectiva batería, con un chip perteneciente a la TELEFÓNICA MOVILNET, serial 895806000140946-7848, el cual se anexa a la presente mediante acta de cadena de custodia. Siendo las 12:40 horas de la tarde le fueron leídos y explicados detalladamente sus Derechos Constitucionales, insertos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este individuo identificado de la siguiente manera: MARTÍNEZ APIDIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, residenciado en la Urb. Tarapio, sector Pozo Hondo, calle Silva, Naguanagua Edo. Carabobo, titular de la Cédula de identidad número V-13.293.760, por lo que luego regresamos éste Despacho con el ciudadano detenido, donde una vez aquí procedimos a efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial; (S.I.I.POL), con Sede en la Sub-Delegación Carabobo, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Giovanny García, quién me informó que efectivamente la Cédula de identidad le corresponde al supra mencionado y que no presenta registros Policiales ni solicitud alguna..

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 5° y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien realizando reiterados llamados en las afueras del tribunal, manifestó que No se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º asumir la representación de la misma en el presente acto....”

Acto seguido se identificó al imputado JOSE MARTINEZ APIDIO, Venezolano, cédula de identidad numero V-13.293.760, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo quise terminar con la relación con ella, ella no quiere vivir conmigo, yo decidí terminar con esto. En una oportunidad peleamos pero eso fue hace tiempo. Ella se molesto porque el 29 o 30 de este mes de agosto de 2012 yo le dije que ella que la relación se acababa. Yo no sé porque mi hijo dice que yo le metí el pipi en la boca, yo lo regaño, y tal vez el por eso, el me dice groserías porque su abuelo y su abuela me odian. Yo no estoy mucho con mi hijo, a mi me prohíben que lo vea, que lo abrace y lo vea. Yo nunca la toque, solo discutíamos, antes si nos golpeábamos. Yo no consumo alcohol ni ninguna otra sustancia...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa publica quien expone: “…visto lo manifestado por las partes en sala, y de la revisión de las actuaciones presentadas, se observa que no se encuentra acreditado el delito de amenaza, ya que no se cuanta con la presencia de la víctima o testigo alguno para acreditar el mismo. Solcito se desestime el tipo penal de AMENAZA, al como la caución económica contenida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/08/2.012, suscrita por el funcionario David Gámez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/08/2.012, y del informe médico que riela al folio diecinueve (19) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE MARTINEZ APIDIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE MARTINEZ APIDIO, el día 30/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo C.I.C.P.C, Sub Delegación las Acacias, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
En relación a las precalificaciones imputadas por la representación fiscal, en las cuales encuentra la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los articulo 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto se encuentra acreditado de las actas que cursan en el expediente consignado ante este juzgado. Sin embrago, se desestima la precalificación del delito de de AMENAZA en vista que de los elementos consignados por la vindicta publica no se e encuetara este tipo penal acreditado
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE MARTINEZ APIDIO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días, 4º: Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Se niega el numeral 8º contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía al derecho a la libertad contenido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo desproporcional la fianza en virtud al delito imputado, aunado al hecho que no se cuenta con la presencia de la victima a en sala a los fines de constatar visualmente vía exhibición de evidencia en sala la magnitud de las lesiones causadas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELIZABETH DEL CARMEN ROMERO GONZÁLEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE MARTINEZ APIDIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino
La Secretaria