REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001450
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PABLO JOSE BRITO IZAGUIRRE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARISOL PADRON MUÑOZ
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 30 de Agosto de 2012, por el funcionario Mosquera Peraza Joel Raul, en el que señala que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio, en compañía de funcionario Oficial Zauzich Lucantoni Salvatore, titular de la cédula de identidad numero V.-16.771.342, a bordo de las unidades motocicletas signadas con los números 161 y 146, al momento de trasladarnos por la avenida principal Vía la Cumaca, específicamente frente al conjunto residencial Valle del Hogar, de este Municipio, recibimos llamado radiofónico por parte de la centralista de guardia la ciudadana Jiménez Hernández María Gabriela, titular de la cédula de identidad numero V.-18.899.780, donde nos ordenaba trasladamos a las residencias Valle del Hogar, torre 4, planta baja H, ya que presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, esto según denuncia recibida en la sede de nuestro despacho, vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: MARISOL PADRÓN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.106.195; una vez en la dirección antes mencionada, fuimos abordados por la ciudadana denunciante, manifestándonos que su pareja de nombre Pablo José Brito Izaguirre, la había maltratado física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor, dándole la voz de alto el mismo acatándola sin ninguna novedad, por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, mango de madera, con la Inscripción CHEF, procediendo Inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: PABLO JOSÉ BRITO IZAGUIRRE, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, residenciado en Valles del Hogar, torre 4, planta baja H, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-12.716.758; así mismo la ciudadana denunciante hace entrega de cuatro prendas de vestir descritos de la siguiente manera dos (02) chores de jeans el primero marca WOW, el segundo marca DAD & CO, dos (02) pantalones de jeans el primero SIN PLOMO y el segundo SALVAJE REAL; seguidamente la víctima fue trasladada hasta el Ambulatorio de INSALUD, del Pueblo de San Diego, de este municipio, a fin de ser examinada por el galeno de guardia, se anexan informe médico; acto seguido procedí a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por el funcionario Oficial Agregado Contreras Aldo León, titular de la cédula de identidad numero V-11.096.383, Adscrita al Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, que el ciudadano no presenta ninguna registro policial.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se ratifique la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 6º, y se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 5º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARISOL PADRON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.106.195, quien manifestó: “…A eso de las 8 y media de la noche yo iba la universidad, el llego de su empleo tranquilito y se molesto porque yo le dije que iba a la universidad y me dijo que no iba para ningún lugar porque me iba a dañar la ropa, yo me la quite y no fui a la universidad. Yo me asuste y salí, y los vigilantes llamaron a la policía. El no me amenazo, me dijo que me rompería la ropa, lo hizo y yo me asuste y salí corriendo, el me empujo y caí en la cama. El me decía que era una puta, pero nunca llegamos a discusiones porque yo siempre me quedaba tranquilita. El me rompió la ropa después que me la quite, no lo hizo cuando la tenía puesta...”

Acto seguido se identificó al imputado PABLO JOSE BRITO IZAGUIRRE, Venezolano, cédula de identidad numero V.-12.716.758, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Respecto a lo que dijo mi esposa es cierto, es primera vez que tenemos esos impases entre nosotros. Tuvimos una discusión y la empuje con la mano abierta y ella cayó en la cama, yo le rompí la ropa porque tenía rabia, pero no sería capaz de hacerle daño. Cuando ella salió del cuarto yo me acosté a dormir y al rato llego ella con la policía...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa publica quien expone: “…Una vez oída la precalificación presentada por la representación fiscal, se evidencia que no se encuentra acreditada el delito de AMEANZA de los que se extrae de las actuaciones procesales y mucho más aun por lo manifestado por la victima en sala, por lo que solcito la desestimación del delito de AMENAZA, así como al arresto transitorio solicitado. Esta defensa pide a este tribunal que ambas partes sean remitidas al equipo interdisciplinario para la evaluación o orientación de los mismos...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30/08/2.012, suscrita por el funcionario Mosquera Peraza Joel Raúl, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 30/08/2.012, y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PABLO JOSE BRITO IZAGUIRRE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PABLO JOSE BRITO IZAGUIRRE, el día 30/08/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo la Policía Municipal de San diego, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
En relación a las precalificaciones imputadas por la representación fiscal, en las cuales encuentra la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en los tipos penales de AMENAZA GRAVADA previsto y sancionado en los articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto se encuentra acreditado de las actas que cursan en el expediente consignado ante este juzgado. Sin embrago, se desestima la precalificación del delito de AMENAZA en vista que de los elementos consignados por la vindicta publica aunado a la declaración de la víctima en sala de audiencias quien manifestó en ningún momento haber recibido algún tipo de amenaza, es por ello que este tribunal desestima dicha precalificación.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PABLO JOSE BRITO IZAGUIRRE una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En cuanto al numeral 1º del artículo 92 de la ley especial, se declara improcedente a los fines de garantizar el derecho a la libertad y derecho al trabajo contenidos en los artículos 44 y 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instándose a la defensa y al imputado e autos a consignar constancia de trabajo y de residencia en un lapso no mayor de 5 días. Así mismo se impone las medida cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º: La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º: Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida del hogar común del presunto agresor, quedando este autorizado para retirar sus enceres de trabajo y personales. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima PADRON MARISOL MUÑOZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PABLO JOSE BRITO IZAGUIRRE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Gloriana Aquino
La Secretaria