REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2011-002271

Parte demandante:

Ciudadana NELVA ROSALIN CANTILLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.258.618.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados José Montilla y José Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998 y 141.887, respectivamente.-

Parte demandada:
Setecsa de Venezuela, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1999, anotado bajo el número 93, tomo 347-A-Qto.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados María Antonietta Bracamonte, Eduardo Trujillo Ariza, Miriam Carolina González Rodríguez, Norka Mujica Sánchez, Claudio Turola García, Albino Ferreras Garza, Desiree Quintero, Rosangel Herrera Barrios, David Goncalves Fernández, Antonio Benítez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.192, 162.085, 110.136, 100.605, 137.782, 24.425, 89.249, 118.212, 118.752, 112.892, respectivamente.-

Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-


Vista la actuación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana Nelva Rosalin Cantillo Méndez, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado José Antonio Matute Bañez, así como por la abogado María Antonietta Bracamonte Goncalves, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada;; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la accionada, desde el 16 de junio de 2010 al 17 de marzo de 2011, ha pretendido obtener el pago de Bs.165.193,31 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caídos y bono de alimentación.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada sostuvo la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionante.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y está referida a los conceptos que han sido reclamados en la presente causa, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar a la accionante la suma de Bs.11.456,47, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante.

A la par se advierte que la accionante, Nelva Rosalin Cantillo Méndez, actúan en ejercicios de sus propios derechos, debidamente asistida por el abogado José Antonio Matute Bañez, mientras que la abogada María Antonietta Bracamonte Goncalves, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, expresamente facultada para celebrar transacciones en representación de su patrocinada.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintisiete (27) de septiembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:337 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón