REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2011-000483


Parte
demandante:

Ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, titular de la cédula de identidad número 6.883.593.-


Apoderados judiciales
de la parte demandante:

Abogados Acdel Jamid Moreno, Abel Eduardo Moreno Moreno, Hindrid Yanette Pantoja Corrales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.752, 135.580 y 101.671, respectivamente.


Parte
demandada:

Línea Fraternidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el número 42, tomo 3-A.-

Apoderados judiciales
de la parte demandada:
Abogados Cristina Giannini Méndez, Delia Emilva Gómez y Jairo Fabián Ríos Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.762, 74.269 y 108.076, respectivamente.


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


Antecedentes:

Se inició la presente causa en fecha 09 de marzo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de septiembre de 2012 se pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia de primera instancia, por lo que se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 18 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable –rationae temporis- para la resolución de la causa.





Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó que en fecha 02 de enero de 1994, el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera comenzó a prestar sus servicios personales a Línea Fraternidad, C.A., desempeñándose como chofer, en un horario comprendidos desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a domingo, descansando cuatro (04) días mensuales, pero sin recibir la remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de labores;

 Indicó que el último salario devengado por el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera ascendía a Bs.250,00 diarios, suma que correspondía al 20% de lo producido diariamente por el autobús que conducía;

 Denunció que Línea Fraternidad, C.A. nunca inscribió al accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni le reconoció el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

 Sostuvo que el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera renunció en fecha 30 de marzo de 2010, poniendo fin a una relación laboral que se mantuvo durante 16 años, 2 meses y 28 días;

 Demandó el pago de Bs.805.445,34 que comprende lo reclamado por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas fraccionadas y no disfrutadas, utilidades y su respectivo fraccionamiento, interés y el beneficio de alimentación para los trabajadores. De igual modo reclamó el pago de las cotizaciones que Línea Fraternidad, C.A. no enteró al sistema de la seguridad social. Finalmente se demandó el pago de los intereses moratorios generados, la condenatoria en costas de la accionada y la aplicación de la corrección monetaria.

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito consignado a los folios “192” al “195” del expediente, la representación de Línea Fraternidad, C.A.:

 Denunció que el demandante funda sus reclamaciones en una contratación colectiva inexistente pues no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo;

 Alegó que el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera mantuvo una relación de trabajo con Línea Fraternidad, C.A. desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 04 de abril de 2010, por lo que rechazó la existencia de la relación laboral alegada desde el 02 de enero de 1994;

 Sostuvo que el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera recibió el pago de sus derechos laborales, calculados en función del salario mínimo que devengaba;

 Reconoció que Línea Fraternidad, C.A. adeuda al ciudadano Víctor Julio Avila Lovera la cantidad de Bs.456,70 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010, así como la prestación de antigüedad equivalente a 20 salarios diarios, la suma de Bs.564,00 por utilidades del años 2010.

 Alegó que los choferes hacen su ruta y toman dinero de lo recaudado por concepto de pasajes para comprar sus alimentos, mientras que entregan el saldo a Línea Fraternidad, C.A., por lo que se les provee de alimentación y, en consecuencia, nada se adeuda por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) Al folio “84” cursan instrumentos privados que fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, frente a lo cual la representación de la parte demandante nada promovió a los fines de acreditar la autenticidad de tales recaudos. En consecuencia, se les desecha del proceso.

(ii) Al folio “85” cursa instrumento privado cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, constituido por la constancia de trabajo expedida por Línea Fraternidad, C.A. en fecha 23 de abril de 2010, a través de la cual se acredita la prestación de servicios del ciudadano Víctor Julio Avila Lovera como conductor de autobuses;
(iii) A los folios “86” al “168” cursan instrumentos producidos en copias fotostáticas que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y que, por ende, se desechan del proceso.

Informes:

(i) No cursan en autos los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de agosto de 2012, la representación de la parte demandante renunció a la obtención de los referidos informes, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada, todo a los fines de la prosecución de la causa en aras de la obtención de una sentencia de fondo. En consecuencia, no se recabaron elementos de juicio que deban examinarse en la presente decisión.

(ii) Para ser requeridos a las Inspectorías del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así como al Juzgado 8º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Frente a tal situación, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las referidas pruebas de informes promovidas, con motivo de lo cual solicitó se aguardara su recepción por considerarlos importantes a los fines de la resolución de la causa.

En virtud de ello, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano Oel Antonio Rodríguez Flores, quien declaró ser socio de Línea Fraternidad, C.A.

En consecuencia, por cuanto en el proceso de marras se discute en torno a un asunto que concierne a Línea Fraternidad, C.A., se ha configurado la inhabilidad relativa del ciudadano Oel Antonio Rodríguez Flores para testificar en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, las testimoniales aportadas por el ciudadano Oel Antonio rodríguez Flores se desechan del proceso.

(ii) Pare ser rendidas por los ciudadanos Alvaro Enrique Polanco y Adelis Alirio Toro Tovar, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de sus testimoniales, por lo que se declaró precluida la oportunidad para tales fines.

Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada:


(i) A los folios “171” al “173”, “175”,”177”, “181” al ”190” cursan instrumentos cuyo valor probatorio no quedó enervado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que en fecha 10 de febrero de 2007, el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera solicitó la suma de Bs. 1.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que le fue otorgado en fecha 26 de febrero de 2007;

- Que el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera recibió, en fecha 06 de junio de 2006, el pago de los importes y conceptos que se indican a continuación:

Concepto Monto (Bs.)
Preaviso 341,56
Antigüedad 341,56
Vacaciones 102,46
Utilidades 223,88
Bono vacacional 60,28

- Que en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera recibió la suma de Bs.2.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales;

- Que el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera presentó su solicitud de trabajo a Línea Fraternidad, C.A. en fecha 1º de enero de 1998, época para la cual refirió tener 30 años de edad, contados a partir del 02 de diciembre de 1967;

- Que al ciudadano Víctor Julio Avila Lovera se le otorgó licencia de conductor de quinto grado;

- Que en fecha 12 de diciembre de 2009, el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera suscribió la planilla de trabajador a Expresos Guigue, C.A. y que recibió pagos realizados por Expresos Guigue, C.A.

Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y
la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

I

Tal como se ha referido, en la presente causa se ha alegado que en fecha 02 de enero de 1994, el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera comenzó a prestar sus servicios personales a Línea Fraternidad, C.A., desempeñándose como chofer.

Frente a tales alegaciones, la representación de la parte demandada ha sostenido que la relación de trabajo entre las partes se extendió desde el desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 04 de abril de 2010, por lo que rechazó la existencia del vínculo laboral con el demandante desde el 02 de enero de 2004.

Establecidos en tales términos el contradictorio, este órgano jurisdiccional precisa que no aparecen elementos de juicio que demuestren que el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera haya prestado sus servicios personales a Línea Fraternidad, C.A. con antelación al 10 de diciembre de 2003, por lo que se estiman improcedentes las reclamaciones laborales deducidas por la parte demandante en el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1994 al 09 de diciembre de 2003, tal como se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

II

A la par, la representación de la parte demandada ha alegado, respecto a la relación de trabajo que ha quedado acreditada a los autos (establecida entre el 10 de diciembre de 2003 hasta el 04 de abril de 2010), que el demandante devengaba importes salariales equivalentes al salario mínimo nacional, extremo que no ha quedado acreditado en el proceso por ningún medio probatorio, toda vez que –a criterio de quien decide- la documental inserta al folio “175” no tiene idoneidad probatoria para acreditar, por si sola, el salario devengado por el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, toda vez que a partir de los datos reflejados en las planillas de liquidación de conceptos laborales, suele el controvertido respecto de tales extremos.

En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas, toda vez que no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno.

En función de lo antes expuesto, se concluye que el demandante percibió los importes salariales que a continuación se indican:

Periodo Salario mensual (Bs.)
ene-03 3.600,00
feb-03 3.900,00
mar-03 3.900,00
abr-03 3.900,00
may-03 3.900,00
jun-03 3.900,00
jul-03 3.900,00
ago-03 3.900,00
sep-03 3.900,00
oct-03 3.900,00
nov-03 3.900,00
dic-03 3.900,00
ene-04 4.500,00
feb-04 4.500,00
mar-04 4.500,00
abr-04 4.500,00
may-04 4.500,00
jun-04 4.500,00
jul-04 4.500,00
ago-04 4.500,00
sep-04 4.500,00
oct-04 4.500,00
nov-04 4.500,00
dic-04 4.500,00
ene-05 5.100,00
feb-05 5.100,00
mar-05 5.100,00
abr-05 5.100,00
may-05 5.100,00
jun-05 5.100,00
jul-05 5.100,00
ago-05 5.100,00
sep-05 5.100,00
oct-05 5.100,00
nov-05 5.100,00
dic-05 5.100,00
ene-06 5.700,00
feb-06 5.700,00
mar-06 5.700,00
abr-06 5.700,00
may-06 5.700,00
jun-06 5.700,00
jul-06 5.700,00
ago-06 5.700,00
sep-06 5.700,00
oct-06 5.700,00
nov-06 5.700,00
dic-06 5.700,00
ene-07 6.300,00
feb-07 6.300,00
mar-07 6.300,00
abr-07 6.300,00
may-07 6.300,00
jun-07 6.300,00
jul-07 6.300,00
ago-07 6.300,00
sep-07 6.300,00
oct-07 6.300,00
nov-07 6.300,00
dic-07 6.300,00
ene-08 6.600,00
feb-08 6.600,00
mar-08 6.600,00
abr-08 6.600,00
may-08 6.600,00
jun-08 6.600,00
jul-08 6.600,00
ago-08 6.600,00
sep-08 6.600,00
oct-08 6.600,00
nov-08 6.600,00
dic-08 6.600,00
ene-09 6.900,00
feb-09 6.900,00
mar-09 6.900,00
abr-09 6.900,00
may-09 6.900,00
jun-09 6.900,00
jul-09 6.900,00
ago-09 6.900,00
sep-09 6.900,00
oct-09 6.900,00
nov-09 6.900,00
dic-09 6.900,00
ene-10 7.500,00
feb-10 7.500,00
mar-10 7.500,00

III

Luego de establecida la relación de trabajo que vinculó a las partes, sin solución de continuidad, desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 04 de abril de 2010, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:

Primero:
Prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su adicional y complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, se causó la cantidad de Bs. 105.254,64, equivalente a 730 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Periodo Salario Integral Salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)
Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados
por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
ene-03 3.600,00 120,00 60 20,00 7 2,33 142,33 0 0,00
feb-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 0 0,00
mar-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 0 0,00
abr-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
may-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
jun-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
jul-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
ago-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
sep-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
oct-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
nov-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
dic-03 3.900,00 130,00 60 21,67 7 2,53 154,19 5 770,97
ene-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
feb-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
mar-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
abr-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
may-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
jun-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
jul-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
ago-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
sep-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
oct-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
nov-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
dic-04 4.500,00 150,00 44 18,33 27 11,25 179,58 5 897,92
ene-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 7 1.424,69
feb-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
mar-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
abr-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
may-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
jun-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
jul-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
ago-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
sep-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
oct-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
nov-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
dic-05 5.100,00 170,00 44 20,78 27 12,75 203,53 5 1.017,64
ene-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 9 2.047,25
feb-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
mar-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
abr-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
may-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
jun-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
jul-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
ago-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
sep-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
oct-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
nov-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
dic-06 5.700,00 190,00 44 23,22 27 14,25 227,47 5 1.137,36
ene-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 11 2.765,58
feb-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
mar-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
abr-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
may-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
jun-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
jul-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
ago-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
sep-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
oct-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
nov-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
dic-07 6.300,00 210,00 44 25,67 27 15,75 251,42 5 1.257,08
ene-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 13 3.424,06
feb-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
mar-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
abr-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
may-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
jun-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
jul-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
ago-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
sep-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
oct-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
nov-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
dic-08 6.600,00 220,00 44 26,89 27 16,50 263,39 5 1.316,94
ene-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 15 4.130,42
feb-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
mar-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
abr-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
may-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
jun-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
jul-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
ago-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
sep-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
oct-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
nov-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
dic-09 6.900,00 230,00 44 28,11 27 17,25 275,36 5 1.376,81
ene-10 7.500,00 250,00 44 30,56 27 18,75 299,31 17 5.088,19
feb-10 7.500,00 250,00 44 30,56 27 18,75 299,31 5 1.496,53
mar-10 7.500,00 250,00 44 30,56 27 18,75 299,31 5 1.496,53
457 105.254,64
A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que se han considerado para la resolución de la causa, vale decir, los alegados por la parte demandan y no enervados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial derivada del bono vacacional causado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2003;

- La incidencia salarial derivada de 27 salarios diarios anuales por concepto de bono vacacional causado a tenor de lo establecido en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo concertada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y Línea Fraternidad, S.R.L., depositada ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2004; por lo que respecta a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;

- La incidencia salarial derivada de la participación en los beneficios (utilidades), tomando como referencia la cantidad de sesenta (60) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2003, según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial derivada de la participación en los beneficios (utilidades), tomando como referencia la cantidad de cuarenta y cuatro (44) salarios diarios para los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, según lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo concertada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y Línea Fraternidad, S.R.L., depositada ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2004.

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad que ascienden a la suma de Bs.3.841,56, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 08/100 (Bs.101.413,08) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Línea Fraternidad, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán.

(ii)

De igual manera se condena a Línea Fraternidad, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 11 del presente fallo, calculados a partir del mes de abril de 2003 y hasta el 04 de abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:


Fecha Monto (Bs.)
06 de junio de 2006 341,56
26 de febrero de 2007 1.500,00
21 de junio de 2007 2.000,00
Total: 3.841,56

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Línea Fraternidad, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.101.413,08 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.101.413,08 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:
Vacaciones y bonos vacacionales.
Su corrección monetaria.

(i)

Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales causados en los periodos comprendidos desde diciembre de 2003 a diciembre de 2004, diciembre de 2004 a diciembre de 2005, diciembre de 2005 a diciembre de 2006, diciembre de 2006 a diciembre de 2007, diciembre de 2007 a diciembre de 2008, diciembre de 2008 a diciembre de 2009, diciembre de 2009 al 04 de abril de 2010, se causó la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.41.250,00), sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:


Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.)
2003-2004 15 7 22 250,00 5.500,00
2004-2005 17 27 22 250,00 5.500,00
2005-2006 17 27 22 250,00 5.500,00
2006-2007 17 27 22 250,00 5.500,00
2007-2008 17 27 22 250,00 5.500,00
2008-2009 17 27 22 250,00 5.500,00
2009-2010 17 27 22 250,00 5.500,00
2010 Fracción correspondiente a los tres (03) meses comprendidos entre el 10 de diciembre de 2009 hasta el 04 de abril de 2010 4,25 6,75 11 250,00 2.750,00
Total: 41.250,00



Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgànica del Trabajo, por lo que respecta al periodo 2003-2004; mientras que se sustentaron en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo concertada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y Línea Fraternidad, S.R.L., depositada ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2004, por lo que atañe a los periodos siguientes.

(ii)

Finalmente se condena a Línea Fraternidad, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.41.250,00 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (04 de abril de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
Participación en los beneficios.
Su corrección monetaria.

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se causó la suma de Bs.70.280,00, sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:

Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado
(Bs.)
2003 60 130,00 7.800,00
2004 44 150,00 6.600,00
2005 44 170,00 7.480,00
2006 44 190,00 8.360,00
2007 44 210,00 9.240,00
2008 44 220,00 9.680,00
2009 44 230,00 10.120,00
2010 44 250,00 11.000,00
Total: 70.280,00


Los referidos cálculos se realizaron sobre la base de sesenta (60) salarios diarios para el ejercicio económico del año 2003, según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso; mientras que se sustentaron en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo concertada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y Línea Fraternidad, S.R.L., depositada ante la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2004, por lo que atañe a los periodos siguientes.

(ii)

Finalmente se condena a Línea Fraternidad, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.70.280,00 liquidada por concepto de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (04 de abril de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:
Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

De igual manera, se condena a LÍNEA FRATERNIDAD, C.A. a pagar al demandante, ciudadano Víctor Julio Avila Lovera,, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 1598 jornadas de trabajo que la parte demandante alegó comprendida entre los meses de enero de 2003 a marzo de 2010, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

En consecuencia, las jornadas de trabajo que se reputan comprendidas en el referido periodo, son las que se indican a continuación:


Periodo Jornadas laboradas:
ene-03 15
feb-03 18
mar-03 20
abr-03 18
may-03 19
jun-03 19
jul-03 18
ago-03 20
sep-03 20
oct-03 19
nov-03 20
dic-03 15
ene-04 15
feb-04 18
mar-04 20
abr-04 18
may-04 19
jun-04 19
jul-04 18
ago-04 20
sep-04 20
oct-04 19
nov-04 20
dic-04 15
ene-05 15
feb-05 18
mar-05 20
abr-05 18
may-05 19
jun-05 19
jul-05 18
ago-05 20
sep-05 20
oct-05 19
nov-05 20
dic-05 15
ene-06 15
feb-06 18
mar-06 20
abr-06 18
may-06 19
jun-06 19
jul-06 18
ago-06 20
sep-06 20
oct-06 19
nov-06 20
dic-06 15
ene-07 15
feb-07 18
mar-07 20
abr-07 18
may-07 19
jun-07 19
jul-07 18
ago-07 20
sep-07 20
oct-07 19
nov-07 20
dic-07 15
ene-08 15
feb-08 18
mar-08 20
abr-08 18
may-08 19
jun-08 19
jul-08 18
ago-08 20
sep-08 20
oct-08 19
nov-08 20
dic-08 15
ene-09 15
feb-09 18
mar-09 20
abr-09 18
may-09 19
jun-09 19
jul-09 18
ago-09 20
sep-09 20
oct-09 19
nov-09 20
dic-09 15
ene-10 15
feb-10 18
mar-10 18
Total: 1598
Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado –se repite- en función de las 1598 jornadas de trabajo que la parte demandante alegó comprendida entre los meses de enero de 2003 a marzo de 2010, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

IV

En la presente causa, la parte demandante ha pretendido recibir el pago de las cotizaciones que, según denuncia, Línea Fraternidad, C.A. no enteró al sistema de la seguridad social.

En virtud de ello se advierte que la parte demandante no tiene legitimación activa para demandar, para sí, el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, toda vez que la misma corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por ende se desestima tal reclamación.
Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Avila Lovera contra Línea Fraternidad, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón