REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto:
GP02-N-2012-000299
Parte demandante:
CLOVER INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 49, tomo 26-A del 30 de junio de 1964.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Miguel Heredia, Wilfredo Feo Krisckhe, Aníbal Rojas y Luis Piña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.947, 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.-
Asunto: Contencioso administrativo.-
Actuación administrativa recurrida:
Providencia administrativa Nº 281-2009 de fecha 03 de julio de 2009 emitida por la Inspectoría del trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-
Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios San Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se indició en fecha 26 de enero de 2010, mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante auto de fecha1º de febrero de 2010, reglamentándose las notificaciones respectivas y la emisión del cartel de notificación previsto en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo se ha advertido que cursan en autos diligencias de fecha 11 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2010, 21 de mayo de 2010 y 28 de julio de 2010, a través de las cual se deja constancia de las respectivas gestiones realizadas a los fines de las notificaciones que se ordenaron realizar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en su orden.
A la par se aprecia que, en fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Wilfredo Feo Krischke, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 99.604, consignó el instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de representación de CLOVER INTERNATIONAL, C.A.
Desde entonces no se produjo ninguna actuación procesal hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la que el abogado Wilfredo Feo Krischke, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 99.604, solicitó el abocamiento del Dr. José Gregorio Madríz Díaz, Juez del Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia y en virtud de que, entre el 10 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2011, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto el acto de impulso procesal siguiente ha correspondido a la parte accionante, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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