REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2009-002032

Parte demandante:

Ciudadana JAVIER JOSÉ PINTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 7.141.945.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Francis Alfonzo Marín y Judy De Freitas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825 y 106.261, respectivamente.-
Parte demandada:
C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 6-A de fecha 02 de agosto de 1988;

INVERSIONES JDS, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 37, tomo 26-A de fecha 15 de marzo de 1995.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO): Abogados Beatriz Román Burgos, José Rigoberto Gutiérrez, Marianella Torrealba Olivio, Elisa Martínez Castejón, Raiza Guerra Palacios y Katherine Cecilia Palacio Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.240, 27.557, 55.962, 26.482, 17.776 y 94.554, respectivamente;

Por INVERSIONES JDS, C.A.: Abogados Iraida Vadachino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.447.-

Motivo:
Corbo de prestaciones sociales.-


Vista la actuación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los abogados Francis Alfonzo Marín, Iraida Vadachino y Rigoberto Gutiérrez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y de las codemandadas INVERSIONES JDS, C.A. e HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A.; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con INVERSIONES JDS, C.A., desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 06 de octubre de 2008, ha pretendido obtener el pago de Bs.15.022,60 que comprende lo reclamado por concepto de prestación y sus intereses, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de INVERSIONES JDS, C.A. convino en la terminación de la relación de trabajo que le ha vinculado con el demandante.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar a los accionantes la suma de Bs.4.117,00, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante.

A la par se advierte que los abogados Francis Alfonzo Marín, Iraida Vadachino y Rigoberto Gutiérrez, actúan como apoderados judiciales de la parte demandan y de las codemandadas INVERSIONES JDS, C.A. e HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A., en ejercicio de los instrumentos poderes que constan en autos y mediante los cuales se les faculta expresamente para celebrar transacciones en representación de sus respectivos patrocinados.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:18 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón