REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2010-002052
Parte
demandante:
Ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, titular de la cédula de identidad número 6.658.115.-
Apoderados judiciales
de la parte demandante:
Abogados Nelson González, Alexandra Caribas Mendible, María Isabel Viloria Cols, Anamarly Acosta Bolívar y Freddys Dorta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.400, 62.675, 67.113, 67.948 y 62.064, respectivamente.-
Parte
demandada:
Federal Mogul de Venezuela, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1967, bajo el N° 76, tomo 15-A.-
Apoderados judiciales
de la parte demandada:
Abogados Wesley Soto, Indira Falcón, Javier Ruan, Julio Pinto, Olga Massiani, José Sánchez, Pedro Garroni, Lorenzo Marturet, Elías Hidalgo, Aylenn Guedez, María Pulido, Hernando Barboza, Rafael Rouvier, Lianeth Quintero, Dubraska Jaramillo, José Veliz, Alexander Bárbaro, Paul Di Pietro, Cristina Campelo, Francisco Alvarez, Karla Peña, Mariana Avendaño, Andrés Melian, Rafael Piña y Saúl Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.732, 125.368, 70.411, 68.640, 91.463, 81.083, 106.350, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 133.732, 120.241, 139.002, 145.141, 141.769, 145.145, 124.031, 123.501, 143.302, 142.935, 143.345 y 110.909, respectivamente.
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Antecedentes:
Se inició la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010.
Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 12 de diciembre de 2011 se pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, habida cuenta que en fecha 14 de agosto de 2012 las partes solicitaron la suspensión de la causa y ha mediado el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 16 de septiembre de 2012 –ambas fechas inclusive-, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 18 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable –rationae temporis- para la resolución de la causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “23” del expediente, la representación de la parte demandante:
Alegó que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán inició la prestación de sus servicios personales para La Font Repuestos, C.A. desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, fecha está en la que Federal Mogul de Venezuela, C.A. sustituye, de hecho, a La Font Repuestos convierte en el nuevo patrono del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán;
Denunció que Federal Mogul de Venezuela, C.A., con el fin de evadir los compromisos laborales que derivaban de la prestación de servicios personales del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, instó a este último a constituir una social mercantil para la tramitación del pago de su salario mensual constituido únicamente por las comisiones sobre las ventas realizadas, razón por la cual constituyó la sociedad mercantil denominada Inversiones Las Morochas, C.A., cuya actividad económica era facturar a Federal Mogul de Venezuela, C.A. las comisiones por ventas que efectuaba el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán y cuyo pago se producía a través de transferencias o depósitos realizados a través de la cuenta corriente 0108 0070 00 0100043833 llevada por el Banco Provincial;
Sostuvo que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán vendía los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. a terceros, bajo los lineamientos, políticas y condiciones de Federal Mogul de Venezuela, C.A., por lo que esta última estaba encargada de establecer los precios, formas de pago, zonas de ventas, entre otras condiciones;
Alegó que Federal Mogul de Venezuela, C.A. incluyó al ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán en la póliza colectiva que contrato con la Seguros La Seguridad, C.A., a los fines de que gozará de alguna protección en caso de enfermedad o accidente, así como se incluyó los diferentes vehículos propiedad del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán en la flota asegurada Federal Mogul de Venezuela, C.A., evidenciado el carácter de trabajo del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán;
Indicó que, a partir del 1° de enero de 2005, Federal Mogul de Venezuela, C.A. decide aceptar el carácter de trabajador del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán y, en virtud de ello, comienza a pagarle su salario a través de una cuenta nómina, así como a reconocerles los demás beneficios y derechos laborales, hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente;
Presentó los importes de los salarios mensuales que se alegan devengados por el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán durante la relación laboral que refiere sostenida con Federal Mogul de Venezuela, C.A. desde el mes de marzo de 1998 al mes de marzo de 2009;
Demandó el pago de Bs.f.445.542,03 que representa la diferencia entre Bs.f.554.564,45 (reclamado por concepto de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones bonos vacacionales, utilidades, bono, salarios de domingos y feriados sobre la base de comisiones, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el anticipo de Bs.f.109.022,42 recibido por el actor;
Se reclamó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se legan corresponden al demandante, así solicitó como la condenatoria en costas de la accionada y la aplicación de la corrección monetaria.
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito consignado a los folios “256” al “263” del expediente, la representación de Federal Mogul de Venezuela, C.A.:
Rechazó:
- Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998 para La Font Repuestos, C.A. y que en esta última fecha Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya sustituido a La Font Repuestos, C.A. para convertirse en patrono del accionante;
- Que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya instado al actor para que constituyera la sociedad mercantil Inversiones Las Morochas, C.A. con el fin tramitar el pago de sus salarios y que haya impuesto lineamientos, políticas y condiciones para las ventas de los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. a terceros;
- Que desde el mes de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2004 las partes hayan estado vinculadas por la relación laboral alegada por el demandante;
- Que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya incluido al ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán como su trabajador en la póliza colectiva de seguros, mientras que en el supuesto de que así lo haya realizado en el lapso comprendido entre marzo de 1998 y diciembre de 2004, fue debido a que Federal Mogul de Venezuela, C.A. estaba autorizada para realizar pagos de pólizas de seguros por cuenta de Inversiones Las Morochas, C.A., producto de la relación contractual que les vinculó en ese periodo;
- Las condiciones de trabajo alegadas por la parte demandante, así como la procedencia de las reclamaciones laborales deducidas, por lo que respecta al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 al mes de diciembre de 2004, en función de la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes;
- Que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya garantizado el pago de 120 salarios diarios por utilidades anuales, así como el pago del bono reclamado por el accionante.
Sostuvo:
- Que en fecha 27 de julio de 1998, Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató a Inversiones Las Morochas, C.A. los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo intedeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de Inversiones Las Morochas, C.A., a partir de lo cual esta última debía ejecutar sus obligaciones contractuales con sus propios elementos y personal, sin sujeción de exclusividad, por lo que le correspondía facturar el costo de los servicios prestados bajo las formas de ley, toda vez que se trataba de una sociedad de comercio constituida y autorizada para realizar negocios y estaba obligada a cumplir todas las disposiciones legales, en especial, las relativas al impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, Inces, patente de industria y comercio, así como también cualquier otro impuesto, tasa o contribución que establecieren las autoridades nacionales, estadales o municipales;
- Que en fecha 12 de enero de 2005, Federal Mogul de Venezuela, C.A. e Inversiones Las Morochas, C.A. suscribieron un finiquito a través del cual se dio por terminado, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2004, el contrato de promoción y venta de productos que les vinculaba, a través del cual Inversiones Las Morochas, C.A. declaró que Federal Mogul de Venezuela, C.A. cumplió a cabalidad las obligaciones a las que estaba sujeta con motivo del referido contrato y que, por ende, no tenía nada que reclamar por ninguna situación directa o indirectamente vinculada con la referida relación contractual;
- Que en fecha 1° de enero de 2005, el actor comenzó su relación de trabajo con Federal Mogul de Venezuela, C.A. que se desarrolló hasta el 04 de marzo de 2009;
- Que Federal Mogul de Venezuela, C.A. pagó correctamente los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses causados con motivo de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 1° de enero de 2005, mientras que disfrutó efectivamente y recibió oportunamente los pagos relacionados con el beneficio vacacional y de utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- Que Federal Mogul de Venezuela, C.A., en fecha 16 de febrero de 2005, adelantó la suma de Bs.25.000,00 al accionante que no fue descontado de la liquidación final de conceptos laborales, por lo que solicitó se descuente o compense en la presente causa.
IV
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Merito favorable de los autos:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.
Documentales:
(i) A los folios “68” al “93”,”118”, “2012”, “213”, cursan instrumentos cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acreditan:
- Que el accionante recibió pago por los conceptos e importes que se indican a continuación:
Tabla N° 1
Periodo Descansos y feriados
(Bs.) Asignación por uso de vehículo (Bs.) Comisiones por ventas
(Bs.) Bono anual
(Bs.) Vacaciones
(Bs.) Días feriados adicionales
(Bs.) Total
(Bs.)
abr-05 535,45 500,00 1.606,36 0,00 0,00 0,00 2.641,81
may-05 338,92 500,00 1.167,41 0,00 0,00 0,00 2.006,33
jun-05 537,99 500,00 1.793,30 0,00 0,00 0,00 2.831,29
jul-05 503,65 500,00 1.419,39 0,00 0,00 0,00 2.423,04
sep-05 367,98 500,00 1.376,58 0,00 0,00 0,00 2.244,56
oct-05 486,45 500,00 1.370,92 0,00 0,00 0,00 2.357,37
nov-05 363,08 500,00 1.361,55 0,00 0,00 0,00 2.224,63
dic-05 446,03 250,00 1.672,62 0,00 1.589,17 0,00 2.368,65
ene-06 788,08 416,66 2.462,77 0,00 0,00 0,00 3.667,51
feb-06 643,75 500,00 1.802,51 0,00 0,00 0,00 2.946,26
mar-06 372,84 500,00 1.155,80 0,00 0,00 0,00 2.028,64
may-06 909,75 500,00 3.133,60 0,00 0,00 0,00 4.543,35
jun-06 749,95 500,00 2.812,31 0,00 0,00 0,00 4.062,26
jul-06 1.184,49 500,00 3.059,93 0,00 0,00 0,00 4.744,42
ago-06 1.206,15 500,00 4.673,86 0,00 0,00 0,00 6.380,01
sep-06 996,13 600,00 3.320,45 0,00 0,00 0,00 4.916,58
oct-06 1.000,98 600,00 3.103,06 0,00 0,00 0,00 4.704,04
nov-06 510,56 600,00 1.914,60 0,00 0,00 0,00 3.025,16
dic-06 295,37 340,00 1.107,64 0,00 3.123,80 283,96 5.150,77
ene-07 970,44 420,00 3.342,64 0,00 0,00 0,00 4.733,08
feb-07 742,57 600,00 2.079,21 0,00 0,00 0,00 3.421,78
mar-07 688,32 600,00 2.370,89 0,00 0,00 0,00 3.659,21
abr-07 756,67 600,00 1.891,68 0,00 0,00 0,00 3.248,35
jun-07 639,05 600,00 2.573,37 0,00 0,00 0,00 3.812,42
jul-07 830,26 600,00 2.339,83 0,00 0,00 0,00 3.770,09
ago-07 516,53 600,00 2.001,57 0,00 0,00 0,00 3.118,10
sep-07 899,54 600,00 2.698,63 0,00 0,00 0,00 4.198,17
nov-07 927,13 600,00 3.476,74 0,00 0,00 0,00 5.003,87
dic-07 342,13 426,66 1.197,47 0,00 2.798,72 266,54 5.031,52
ene-08 1.251,45 586,66 4.588,64 0,00 0,00 0,00 6.426,75
feb-08 550,49 800,00 2.064,35 0,00 0,00 0,00 3.414,84
mar-08 569,17 800,00 2.134,38 0,00 0,00 0,00 3.503,55
abr-08 1.198,41 800,00 4.494,02 13.265,00 0,00 0,00 19.757,43
may-08 769,18 800,00 2.884,44 0,00 0,00 0,00 4.453,62
jun-08 1.028,58 1.000,00 3.428,60 0,00 0,00 0,00 5.457,18
jul-08 822,22 1.000,00 3.083,34 0,00 0,00 0,00 4.905,56
ago-08 818,36 1.000,00 2.727,87 0,00 0,00 0,00 4.546,23
sep-08 825,23 1.000,00 3.094,60 0,00 0,00 0,00 4.919,83
nov-08 922,54 1.000,00 2.767,62 0,00 0,00 0,00 4.690,16
dic-08 522,72 466,67 1.829,52 0,00 3.313,17 315,54 6.447,62
ene-09 889,28 800,00 2.667,85 0,00 0,00 0,00 4.357,13
feb-09 1.206,78 1.000,00 4.525,43 0,00 0,00 0,00 6.732,21
mar-09 990,61 133,33 3.196,85 0,00 0,00 0,00 4.320,79
Tabla N° 2
Utilidades Total (Bs.)
Periodo Monto (Bs.)
Año 2005 2.262,39 0,00 2.262,39
Año 2006 17.709,52 0,00 17.709,52
Año 2007 2.751,02 18.600,48 21.351,50
Año 2008 3.477,89 21.801,92 25.279,81
Año 2009 3.782,18 4.215,51 7.997,69
Tabla N° 3
Prestación de antigüedad Total:
Fecha de pago:
30 de junio de 2007 504,15
30 de junio de 2008 998,33
Tabla N° 4
Intereses sobre prestaciones sociales Total:
Fecha de pago:
31 de enero de 2009 59,82
- Que mediante comunicación de fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana Petra Tang, en su condición gerente de recurso humanos de Federal Mogul de Venezuela, C.A., se comunicó al accionante su despido efectivo a partir de la referida fecha;
- Que en fecha 04 de marzo de 2009 y con motivo de la terminación de su relación de trabajo con Federal Mogul de Venezuela, C.A., el actor recibió los importes que se indican a continuación:
Tabla N° 5
Concepto Monto (Bs.)
Prestación de antigüedad: 1.378,71
Indemnización de antigüedad (125 de la LOT) 33.088,92
Indemnización de preaviso (125 de la LOT) 15.983,00
Vacaciones fraccionadas (2009-2010) 15.983,00
Días de descanso y feriados 300,02
Asignación de vehículo del 1 al 4 de marzo de 2009 133,33
Comisiones del 26 y 27 de febrero de 2009 1.125,09
Capital de fideicomiso depositados en el Banco de Venezuela y Banesco 50.396,43
Intereses sobre fideicomiso 285,70
Total: 107.633,16
- Que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán recibió de Federal Mogul de Venezuela, C.A., en el mes de octubre de 2006, la computadora portátil cuyo valor pagaría a través de doce (12) fracciones, para cuyos fines autorizó fuesen descontadas mensualmente de sus remuneraciones;
- Que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán ha prestado sus servicios a Federal Mogul de Venezuela, C.A. como vendedor, desde el 1ª de enero de 2005.
(ii) Al folio “94” y “96” cursan instrumentos privados promovidos en copia fotostática simple que fue impugnada por la representación de la parte demandada. En consecuencia y por cuanto la representación de la parte demandante nada impulsó a los fines de establecer la certeza de los referidos instrumentos, se les desecha del proceso.
(iii) Al folio “95” riela instrumento privado que se promueve como emanado de La Font Repuestos, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia y por cuanto no aparece acreditado que su valor probatorio haya sido ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le desecha del proceso.
(iv) A los folios “97” cursan instrumentos que demuestran algunos movimientos de la cuenta corriente 0108-0070-00-010043833 llevada por Inversiones Las Morochas, C.A. en el Banco Provincial, los cuales coinciden con los de los respectivos periodos que fueron obtenidos a través de la prueba de informes rendida por la referida institución bancaria. No obstante, no acreditan la causa de los referidos movimientos bancarios, por lo que no acreditan elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.
(v) A los folios “98” al “104” cursan instrumentos promovidos como emanados de Adriática de Seguros, C.A., vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa. En consecuencia y por cuanto no aparece acreditado que su valor probatorio haya sido ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le desecha del proceso.
(vi) A los folios “105” y “106” cursan instrumentos promovidos en copias simples que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada. En consecuencia y por cuanto la representación de la parte demandante nada impulsó a los fines de establecer la certeza de los referidos instrumentos, se les desecha del proceso.
En refuerzo de tal resolutoria se advierte que los referidos instrumentos estarían constituidos por cuadros de póliza-recibo que provendrían de C.A. de Seguros American International y con vigencia comprendida desde 30 de enero de 2004 al 30 de enero de 2005, por lo que no guardarían relación con la información remitida por C.A. de Seguros Internacional.
(vii) A los folios “107” y “108” cursan instrumentos promovidos en copias simples que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada. En consecuencia y por cuanto la representación de la parte demandante nada impulsó a los fines de establecer la certeza de los referidos instrumentos, se les desecha del proceso.
En refuerzo de tal resolutoria se advierte que los referidos instrumentos estarían constituidos por cuadros de póliza-recibo que provendrían de C.A. de Seguros American International, relacionadas con la póliza 5-18-901003, con el certificado Nº 78 y el vehículo identificado con la placa 800MAN, por lo que no guardan relación con la información remitida por C.A. de Seguros American Internacional.
(viii) Al folio “109” cursa instrumento privados que se refiere emanado de Seguros Venezuela, C.A., relacionado con la póliza 500-33-0300005 con vigencia desde el 01 de abril de 2000, por lo que se aprecia que guarda relación con los informes que fueron remitidos por Seguros Venezuela, C.A., por lo que se le confiere valor probatorio.
(ix) Al folio “110” y “119” cursan instrumentos privados respecto de los cuales no se aprecia que provenga de la demandada y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba.
(x) A los folios “111” al “115” cursan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio pues no fueron objetados en la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
(xi) A los folios “116” y “117” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y que guardan relación con la computadora portátil y maletín que Federal Mogul de Venezuela entregó al ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán en fecha 06 de octubre de 2000, respecto de la cual se recomendó que fuese resguardada en áreas seguras y bajo llaves y se advirtió que tales equipos no podría ser transferidos a otro usuario sin la aprobación de la gerencia general de Federal Mogul de Venezuela, C.A.
(xii) A los folios “120” al “122”, “124” y “125” cursa instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue objetado en la presente causa y que acreditan Federal Mogul de Venezuela, C.A. efectuó retenciones de impuesto sobre la renta por los pagos realizados que se indican a continuación:
Tabla N° 6
Periodo Remuneraciones objeto de retenciones del ISLR (Bs.) Total (Bs.)
feb-99 419,80 0,00 0,00 0,00 419,80
mar-99 401,30 325,82 0,00 0,00 727,12
may-99 815,00 296,77 0,00 0,00 1.111,77
jun-99 1.450,60 0,00 0,00 0,00 1.450,60
jul-99 629,30 0,00 0,00 0,00 629,30
ago-99 1.278,34 0,00 0,00 0,00 1.278,34
sep-99 698,86 1.056,34 0,00 0,00 1.755,20
oct-99 786,11 1.237,44 0,00 0,00 2.023,55
nov-99 1.717,48 0,00 0,00 0,00 1.717,48
dic-99 694,61 772,56 719,00 1.383,46 3.569,63
feb-00 2.612,24 0,00 0,00 0,00 2.612,24
mar-00 1.308,96 0,00 0,00 0,00 1.308,96
abr-00 1.512,34 0,00 0,00 0,00 1.512,34
may-00 1.445,52 1.142,64 909,44 1.950,80 5.448,40
jul-00 1.131,46 2.188,76 0,00 0,00 3.320,22
ago-00 1.939,28 0,00 0,00 0,00 1.939,28
sep-00 1.410,82 2.272,18 0,00 0,00 3.683,00
oct-00 1.137,50 1.691,36 0,00 0,00 2.828,86
nov-00 1.698,76 0,00 0,00 0,00 1.698,76
dic-00 2.888,68 1.037,54 456,54 0,00 4.382,76
feb-02 3.852,02 0,00 0,00 0,00 3.852,02
mar-02 2.042,65 2.118,13 0,00 0,00 4.160,78
abr-02 970,60 0,00 0,00 0,00 970,60
may-02 2.644,01 1.059,24 0,00 0,00 3.703,26
jun-02 3.698,82 0,00 0,00 0,00 3.698,82
jul-02 2.567,77 0,00 0,00 0,00 2.567,77
ago-02 3.794,68 0,00 0,00 0,00 3.794,68
sep-02 1.889,35 1.371,75 0,00 0,00 3.261,10
oct-02 4.175,66 0,00 0,00 0,00 4.175,66
nov-02 3.998,87 0,00 0,00 0,00 3.998,87
dic-02 3.273,59 1.818,89 0,00 0,00 5.092,48
ene-04 2.369,40 0,00 0,00 0,00 2.369,40
feb-04 15.020,92 0,00 0,00 0,00 15.020,92
mar-04 4.126,56 0,00 0,00 0,00 4.126,56
abr-04 6.816,30 0,00 0,00 0,00 6.816,30
may-04 3.205,36 4.727,58 0,00 0,00 7.932,94
jun-04 3.895,96 0,00 0,00 0,00 3.895,96
jul-04 4.510,74 4.531,46 0,00 0,00 9.042,20
ago-04 4.379,26 0,00 0,00 0,00 4.379,26
sep-04 4.290,90 1.807,86 0,00 0,00 6.098,76
nov-04 5.178,20 0,00 0,00 0,00 5.178,20
dic-04 5.566,08 1.274,26 3.777,36 0,00 10.617,70
(xiii) Al folio “123” cursa instrumento que -a criterio de quien juzga- resulta ilegible y, por ende, de su contenido no pueden extraerse elementos de juicio para la resolución de la causa, razón por la cual se le desecha del proceso.
(xiv) A los folios “126” al “128” rielan los comprobantes de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta que Federal Mogul de Venezuela, C.A. aplicaba a las remuneraciones pagadas al ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán en los años 2006, 2007 y 2008 y cuyos importes coinciden con los reflejados en los documentos insertos a los folios “72” al “89”.
(xv) A los folios “129” al “211” cursan algunos de los cursan instrumentos que demuestran algunos movimientos de la cuenta corriente 0108-0070-00-010043833 llevada por Inversiones Las Morochas, C.A. en el Banco Provincial, los cuales coinciden con los de los respectivos periodos que fueron obtenidos a través de la prueba de informes rendida por la referida institución bancaria. No obstante, no acreditan la causa de los referidos movimientos bancarios, por lo que no acreditan elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.
Informes:
(i) Al folio “313” cursa la comunicación remitida por Seguros Venezuela, C.A., a través de la cual se informa que Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató la póliza de seguros colectiva identificada con el número 500-33-030005, vigente desde el 1° de abril de 2000 al 1° de mayo de 2006, en la cual se incluyó al ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán;
(ii) A los folios “317” y “318” cursa la comunicación remitida por C.A. de Seguros American International, a través de la cual se informa que el vehículo identificado con la placa GAO18D propiedad del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, estuvo amparo por la póliza de seguro colectiva contrata por Federal Mogul de Venezuela, C.A., bajo el certificado N° 77, con vigencia del 30 de enero de 2005 al 1° de abril de 2009.
(iii) Al folio “352” cursa la comunicación remitida por el Banco Provincial, a través de la cual se remite los movimientos bancarios correspondientes al periodo entre el 30 de junio de 1998 al 28 de febrero de 2005 de la cuenta corriente 01080070640100043833 a nombre de Inversiones Las Morochas, C.A., insertos a los folios “353” al “497”.
De su contenido se aprecia, específicamente a los folios “354” y “355”, que en la referida cuenta Federal Mogul de Venezuela, C.A. acreditaba los importes las comisiones sobre ventas que liquidaban en facturas de Inversiones Las Morochas, C.A.
(iv) Para la época de la audiencia de juicio, no cursaban a los autos los informes solicitas a adriática de Seguros, C.A. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tal medio probatorio
Exhibición de documentos:
Cuya admisión en el proceso se rechazó a través de auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.
Testimoniales:
Para ser aportadas por el ciudadano Ramón Antonio Ríos Raimond, quien no compareció a la audiencia de juicio para tales fines y, por ende, no aportó elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.
V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada
Merito favorable de los autos:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.
Documentales:
(i) A los folios “220” al “226”, “249” al “256” cursan instrumentos cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan:
- Que los ciudadanos Iván Darío Nieto Sulbarán y Emmy Petitt de Nietos constituyeron la sociedad de comercio denominada Inversiones Las Morochas, C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el número 1, tomo 22-A;
- Que Inversiones Las Morochas, C.A. tiene por objeto la venta y distribución de repuestos automotrices, al mayor y al detal, nacionales e importados, accesorios y cualquier otro ramo de licito comercio afín o no con el objeto principal;
- Que Inversiones Las Morochas , C.A. es administrada por un director, cargo para el cual fue designado el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán;
- Que en fecha 04 de maro de 2009 y con motivo de la terminación de su relación de trabajo con Federal Mogul de Venezuela, C.A., el actor recibió los importes que se indican a continuación:
Tabla N° 7
Concepto Monto (Bs.)
Prestación de antigüedad: 1.378,71
Indemnización de antigüedad (125 de la LOT) 33.088,92
Indemnización de preaviso (125 de la LOT) 15.983,00
Vacaciones fraccionadas (2009-2010) 15.983,00
Días de descanso y feriados 300,02
Asignación de vehículo del 1 al 4 de marzo de 2009 133,33
Comisiones del 26 y 27 de febrero de 2009 1.125,09
Capital de fideicomiso depositados en el Banco de Venezuela y Banesco 50.396,43
Intereses sobre fideicomiso 285,70
Total: 107.633,16
- Que el demandante recibió pagos relacionados con el disfrute de los beneficios vacacionales que se indican a continuación:
Tabla N° 8
2005
Asignaciones Días Monto (Bs.)
Vacaciones normales 15 1135,12
Sábados y domingos 6 454,05
Días de bono vacacional 8 605,4
Asignación de vehículo (Del 1 al 15 de diciembre de 2005) -- 250
2006
Asignaciones Días Monto (Bs.)
Vacaciones normales 15 2129,87
Sábados y domingos 6 851,94
Días feriados 2 283,98
Días de bono vacacional 9 1277,92
Días adicionales 1 141,99
Asignación de vehículo (Del 1 al 15 de diciembre de 2006) -- 340
2007
Asignaciones Días Monto (Bs.)
Vacaciones normales 15 1999,09
Sábados y domingos 6 799,63
Días feriados 2 266,54
Días de bono vacacional 10 1332,72
Días adicionales 2 266,54
Asignación de vehículo (Del 1 al 15 de diciembre de 2007) -- 426,66
2007
Asignaciones Días Monto (Bs.)
Vacaciones normales 15 2366,55
Sábados y domingos 6 946,62
Días feriados 2 315,54
Días de bono vacacional 11 1735,47
Días adicionales 3 473,31
Asignación de vehículo (Del 1 al 15 de diciembre de 2007) -- 466,67
- Que el demandante recibió, en fecha 15 de febrero de 2005, la suma de Bs.f.25.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
(ii) A los folios “227” al “248” cursan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio pues no fueron objetados en la audiencia de juicio. No obstante, su conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
V
Consideraciones para decidir:
De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y
la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa
PRIMERO:
Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante se ha alegado que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán inició la prestación de sus servicios personales para La Font Repuestos, C.A. desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, fecha esta en la que Federal Mogul de Venezuela, C.A. sustituyó a La Font Repuestos convierte en el nuevo patrono del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán; todo lo cual ha sido rechazado por la parte demandada.
Establecidos en tales términos el contradictorio, este órgano jurisdiccional precisa que no aparecen elementos de juicio que demuestren que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán haya prestado sus servicios laborales a La Font Repuestos, C.A. o a Federal Mogul de Venezuela, C.A. en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tampoco se advierte que La Font Repuestos, C.A. haya transmitido a Federal Mogul de Venezuela, C.A. -por cualquier causa- la propiedad, titularidad o la explotación de la unidad de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro, por lo que no ha quedado acreditado que Federal Mogul de Venezuela, C.A. haya sucedido a La Font Repuestos, C.A. en la realización de las labores de esta última.
En consecuencia, no se advierten elementos de juicio en torno a la sustitución patronal alegada por la parte accionante, ni respecto de la existencia de la prestación de servicios personales del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998.
En virtud de las consideraciones que preceden, se estiman improcedentes las reclamaciones laborales deducidas por la parte demandante en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, tal como se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO:
A la par, se ha denunciado que Federal Mogul de Venezuela, C.A., con el fin de evadir los compromisos laborales que derivaban de la prestación de servicios personales del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, instó a este último a constituir una social mercantil para la tramitación del pago de su salario mensual constituido únicamente por las comisiones sobre las ventas realizadas, razón por la cual constituyó la sociedad mercantil denominada Inversiones Las Morochas, C.A., cuya actividad económica era facturar a Federal Mogul de Venezuela, C.A. las comisiones por ventas que efectuaba el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán y cuyo pago se producía a través de transferencias o depósitos realizados a través de la cuenta corriente 0108 0070 00 0100043833 llevada por el Banco Provincial.
De igual modo se ha sostenido que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán vendía los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. a terceros, bajo los lineamientos, políticas y condiciones de Federal Mogul de Venezuela, C.A., por lo que esta última estaba encargada de establecer los precios, formas de pago, zonas de ventas, entre otras condiciones
Frente a tales alegaciones, la representación de Federal Mogul de Venezuela, C.A. ha alegado que en fecha 27 de julio de 1998, Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató a Inversiones Las Morochas, C.A. los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de Inversiones Las Morochas, C.A., a partir de lo cual esta última debía ejecutar sus obligaciones contractuales con sus propios elementos y personal, sin sujeción de exclusividad, por lo que le correspondía facturar el costo de los servicios prestados bajo las formas de ley, toda vez que se trataba de una sociedad de comercio constituida y autorizada para realizar negocios y estaba obligada a cumplir todas las disposiciones legales, en especial, las relativas al impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, Inces, patente de industria y comercio, así como también cualquier otro impuesto, tasa o contribución que establecieren las autoridades nacionales, estadales o municipales.
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.
Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.
Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:
Trabajo personal y forma de determinar el trabajo:
A partir de las pruebas documentales consignadas a los folio “111” al “115” y “220” al “236”, ha quedado establecido que en fecha 27 de julio de 1998, Federal Mogul de Venezuela, C.A. contrató los servicios de venta y promoción de sus productos, por tiempo indeterminado, a Inversiones Las Morochas, C.A., constituida con un capital de Bs.2.000,00, siendo que esta la administración de esta última ha estado a cargo del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán.
De esta manera y por cuanto no ha quedado acreditado en autos que Inversiones Las Morochas, C.A. tuviera trabajadores para la ejecución de la referida relación contractual, se concluye que el ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán era quien se encargaba, personalmente, de realizar las labores de venta y promoción de los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A., con un desempeño satisfactorio que derivó en su contratación directa como “vendedor” al servicio de Federal Mogul de Venezuela, C.A.
De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.
Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:
A partir de las documentales consignadas a los folios “239” al “248” y “354”, “355” se advierte que la demandada efectuaba mediante acreditaciones a la cuenta corriente 0108 0070 64 0100043833 que Inversiones Las Morochas, C.A. ha llevado en el Banco Provincial, por conceptos de las comisiones que liquidaban en facturas de Inversiones Las Morochas, C.A. en las que se señala que su dirección es “Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 6, número 10, Barquisimeto, Estado Lara”.
De igual modo, a partir de las documentales consignadas a los folios 120 al 125, se advierte que el quantum de los pagos realizados por Federal Mogul de Venezuela, C.A. no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar para los respectivos periodos.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria /
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
De igual modo y desde la documentales consignadas a los folios “111” al “115” y “220” al “236”, se aprecia que Federal Mogul de Venezuela, C.A. quedaba obligada a suministrar talonarios de pedidos, listados actualizados de precios, catálogos, recibos de cobranzas y estados de cuentas de clientes, estudios de mercados, material de publicidad y `técnicos, muestras y entrenamientos, lo que revela que la ejecución de las labores de ventas y promoción de los productos de Federal Mogul de Venezuela, C.A. se realizaban con inversiones, materiales e insumos suministrados por esta última.
Conclusiones:
En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas al trabajo personal, la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que los pagos realizados por Federal Mogul de Venezuela, C.A. gozan de las notas distintivas del salario.
Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de servicios de ventas y promociones por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.
De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en el periodo comprendido entre el 27 de 27 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2004 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas, salvo que aparezcan desvirtuadas por los elementos de juicio derivados de las documentales consignadas a los folios “120” al 122, 124 y “125”.
En función de lo antes expuesto, se concluye que el demandante percibió los importes salariales variables que se indican a continuación, conformados por comisiones sobre ventas:
Tabla N° 9
Periodo Importes de las remuneraciones devengadas por el actor:
(según los comprobantes de retención de ISLR)
(Bs.) Total (Bs.) Salarios alegados por la demandante
(no desvirtuados por los elementos del proceso) (Bs.) Referencias salariales consideradas para la resolución de la causa (Bs.)
ago-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 991,34 991,34
sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 910,55 910,55
oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 644,73 644,73
nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 821,04 821,04
dic-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 891,78 891,78
ene-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.227,92 1.227,92
feb-99 419,80 0,00 0,00 0,00 419,80 0,00 419,80
mar-99 401,30 325,82 0,00 0,00 727,12 0,00 727,12
abr-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.090,84 1.090,84
may-99 815,00 296,77 0,00 0,00 1.111,77 0,00 1.111,77
jun-99 1.450,60 0,00 0,00 0,00 1.450,60 0,00 1.450,60
jul-99 629,30 0,00 0,00 0,00 629,30 0,00 629,30
ago-99 1.278,34 0,00 0,00 0,00 1.278,34 0,00 1.278,34
sep-99 698,86 1.056,34 0,00 0,00 1.755,20 0,00 1.755,20
oct-99 786,11 1.237,44 0,00 0,00 2.023,55 0,00 2.023,55
nov-99 1.717,48 0,00 0,00 0,00 1.717,48 0,00 1.717,48
dic-99 694,61 772,56 719,00 1.383,46 3.569,63 0,00 3.569,63
ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.760,59 1.760,59
feb-00 2.612,24 0,00 0,00 0,00 2.612,24 0,00 2.612,24
mar-00 1.308,96 0,00 0,00 0,00 1.308,96 0,00 1.308,96
abr-00 1.512,34 0,00 0,00 0,00 1.512,34 0,00 1.512,34
may-00 1.445,52 1.142,64 909,44 1.950,80 5.448,40 0,00 5.448,40
jun-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.667,89 1.667,89
jul-00 1.131,46 2.188,76 0,00 0,00 3.320,22 0,00 3.320,22
ago-00 1.939,28 0,00 0,00 0,00 1.939,28 0,00 1.939,28
sep-00 1.410,82 2.272,18 0,00 0,00 3.683,00 0,00 3.683,00
oct-00 1.137,50 1.691,36 0,00 0,00 2.828,86 0,00 2.828,86
nov-00 1.698,76 0,00 0,00 0,00 1.698,76 0,00 1.698,76
dic-00 2.888,68 1.037,54 456,54 0,00 4.382,76 0,00 4.382,76
ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.184,26 1.184,26
feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.293,11 4.293,11
mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.037,38 2.037,38
abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.639,78 4.639,78
may-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.082,61 5.082,61
jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.218,78 4.218,78
jul-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.287,20 5.287,20
ago-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.309,67 4.309,67
sep-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.096,85 4.096,85
oct-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.536,56 4.536,56
nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.085,51 5.085,51
dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.181,01 3.181,01
ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.385,80 4.385,80
feb-02 3.852,02 0,00 0,00 0,00 3.852,02 0,00 3.852,02
mar-02 2.042,65 2.118,13 0,00 0,00 4.160,78 0,00 4.160,78
abr-02 970,60 0,00 0,00 0,00 970,60 0,00 970,60
may-02 2.644,01 1.059,24 0,00 0,00 3.703,26 0,00 3.703,26
jun-02 3.698,82 0,00 0,00 0,00 3.698,82 0,00 3.698,82
jul-02 2.567,77 0,00 0,00 0,00 2.567,77 0,00 2.567,77
ago-02 3.794,68 0,00 0,00 0,00 3.794,68 0,00 3.794,68
sep-02 1.889,35 1.371,75 0,00 0,00 3.261,10 0,00 3.261,10
oct-02 4.175,66 0,00 0,00 0,00 4.175,66 0,00 4.175,66
nov-02 3.998,87 0,00 0,00 0,00 3.998,87 0,00 3.998,87
dic-02 3.273,59 1.818,89 0,00 0,00 5.092,48 0,00 5.092,48
ene-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.350,44 5.350,44
feb-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.059,84 4.059,84
mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.156,56 4.156,56
abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.554,25 3.554,25
may-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.691,08 2.691,08
jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.443,26 3.443,26
jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.206,10 3.206,10
ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.146,88 4.146,88
sep-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.473,78 4.473,78
oct-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.896,21 3.896,21
nov-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.156,73 3.156,73
dic-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.464,33 7.464,33
ene-04 2.369,40 0,00 0,00 0,00 2.369,40 0,00 2.369,40
feb-04 15.020,92 0,00 0,00 0,00 15.020,92 0,00 15.020,92
mar-04 4.126,56 0,00 0,00 0,00 4.126,56 0,00 4.126,56
abr-04 6.816,30 0,00 0,00 0,00 6.816,30 0,00 6.816,30
may-04 3.205,36 4.727,58 0,00 0,00 7.932,94 0,00 7.932,94
jun-04 3.895,96 0,00 0,00 0,00 3.895,96 0,00 3.895,96
jul-04 4.510,74 4.531,46 0,00 0,00 9.042,20 0,00 9.042,20
ago-04 4.379,26 0,00 0,00 0,00 4.379,26 0,00 4.379,26
sep-04 4.290,90 1.807,86 0,00 0,00 6.098,76 0,00 6.098,76
oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.924,12 7.924,12
nov-04 5.178,20 0,00 0,00 0,00 5.178,20 0,00 5.178,20
dic-04 5.566,08 1.274,26 3.777,36 0,00 10.617,70 0,00 10.617,70
TERCERO:
Ha alegado la parte demandante que a partir del 1° de enero de 2005, Federal Mogul de Venezuela, C.A. decidió aceptar el carácter de trabajador del ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán y, en virtud de ello, comienza a pagarle su salario a través de una cuenta nómina, así como a reconocerles los demás beneficios y derechos laborales, hasta el día 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, todo lo cual ha sido admitido por la representación de la demandada y aparece respaldado por las documentales insertas a los folios “68”al “93”, “126” al “128”, “212”, “213”, “249” al “254”.
En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante en el periodo en referencia se tendrán como ciertas, salvo que aparezcan desvirtuadas por los elementos de juicio derivados de las documentales consignadas a los folios “68” al 71”.
En función de lo antes expuesto, se concluye que el demandante percibió los importes salariales que a continuación se indican:
Tabla N° 10
Periodo Remuneraciones devengadas por el actor
(según documentos insertos a los folios “68” al “91” del expediente) Salarios alegados por la demandante
(no desvirtuados por los elementos del proceso) (Bs.) Referencias salariales consideradas para la resolución de la causa (Bs.)
Descansos y feriados Asignación por uso de vehículo Comisiones por ventas Bono anual Vacaciones Días feriados adicionales Total:
ene-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.532,82 4.532,82
feb-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7.687,71 7.687,71
mar-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.277,12 1.277,12
abr-05 535,45 500,00 1.606,36 0,00 0,00 0,00 2.641,81 0,00 2.641,81
may-05 338,92 500,00 1.167,41 0,00 0,00 0,00 2.006,33 0,00 2.006,33
jun-05 537,99 500,00 1.793,30 0,00 0,00 0,00 2.831,29 0,00 2.831,29
jul-05 503,65 500,00 1.419,39 0,00 0,00 0,00 2.423,04 0,00 2.423,04
ago-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.243,95 3.243,95
sep-05 367,98 500,00 1.376,58 0,00 0,00 0,00 2.244,56 0,00 2.244,56
oct-05 486,45 500,00 1.370,92 0,00 0,00 0,00 2.357,37 0,00 2.357,37
nov-05 363,08 500,00 1.361,55 0,00 0,00 0,00 2.224,63 0,00 2.224,63
dic-05 446,03 250,00 1.672,62 0,00 1.589,17 0,00 2.368,65 0,00 2.368,65
ene-06 788,08 416,66 2.462,77 0,00 0,00 0,00 3.667,51 0,00 3.667,51
feb-06 643,75 500,00 1.802,51 0,00 0,00 0,00 2.946,26 0,00 2.946,26
mar-06 372,84 500,00 1.155,80 0,00 0,00 0,00 2.028,64 0,00 2.028,64
abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.880,81 2.880,81
may-06 909,75 500,00 3.133,60 0,00 0,00 0,00 4.543,35 0,00 4.543,35
jun-06 749,95 500,00 2.812,31 0,00 0,00 0,00 4.062,26 0,00 4.062,26
jul-06 1.184,49 500,00 3.059,93 0,00 0,00 0,00 4.744,42 0,00 4.744,42
ago-06 1.206,15 500,00 4.673,86 0,00 0,00 0,00 6.380,01 0,00 6.380,01
sep-06 996,13 600,00 3.320,45 0,00 0,00 0,00 4.916,58 0,00 4.916,58
oct-06 1.000,98 600,00 3.103,06 0,00 0,00 0,00 4.704,04 0,00 4.704,04
nov-06 510,56 600,00 1.914,60 0,00 0,00 0,00 3.025,16 0,00 3.025,16
dic-06 295,37 340,00 1.107,64 0,00 3.123,80 283,96 5.150,77 0,00 5.150,77
ene-07 970,44 420,00 3.342,64 0,00 0,00 0,00 4.733,08 0,00 4.733,08
feb-07 742,57 600,00 2.079,21 0,00 0,00 0,00 3.421,78 0,00 3.421,78
mar-07 688,32 600,00 2.370,89 0,00 0,00 0,00 3.659,21 0,00 3.659,21
abr-07 756,67 600,00 1.891,68 0,00 0,00 0,00 3.248,35 0,00 3.248,35
may-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.765,61 3.765,61
jun-07 639,05 600,00 2.573,37 0,00 0,00 0,00 3.812,42 0,00 3.812,42
jul-07 830,26 600,00 2.339,83 0,00 0,00 0,00 3.770,09 0,00 3.770,09
ago-07 516,53 600,00 2.001,57 0,00 0,00 0,00 3.118,10 0,00 3.118,10
sep-07 899,54 600,00 2.698,63 0,00 0,00 0,00 4.198,17 0,00 4.198,17
oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3.724,63 3.724,63
nov-07 927,13 600,00 3.476,74 0,00 0,00 0,00 5.003,87 0,00 5.003,87
dic-07 342,13 426,66 1.197,47 0,00 2.798,72 266,54 5.031,52 0,00 5.031,52
ene-08 1.251,45 586,66 4.588,64 0,00 0,00 0,00 6.426,75 0,00 6.426,75
feb-08 550,49 800,00 2.064,35 0,00 0,00 0,00 3.414,84 0,00 3.414,84
mar-08 569,17 800,00 2.134,38 0,00 0,00 0,00 3.503,55 0,00 3.503,55
abr-08 1.198,41 800,00 4.494,02 13.265,00 0,00 0,00 19.757,43 0,00 19.757,43
may-08 769,18 800,00 2.884,44 0,00 0,00 0,00 4.453,62 0,00 4.453,62
jun-08 1.028,58 1.000,00 3.428,60 0,00 0,00 0,00 5.457,18 0,00 5.457,18
jul-08 822,22 1.000,00 3.083,34 0,00 0,00 0,00 4.905,56 0,00 4.905,56
ago-08 818,36 1.000,00 2.727,87 0,00 0,00 0,00 4.546,23 0,00 4.546,23
sep-08 825,23 1.000,00 3.094,60 0,00 0,00 0,00 4.919,83 0,00 4.919,83
oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.861,62 4.861,62
nov-08 922,54 1.000,00 2.767,62 0,00 0,00 0,00 4.690,16 0,00 4.690,16
dic-08 522,72 466,67 1.829,52 0,00 3.313,17 315,54 6.447,62 0,00 6.447,62
ene-09 889,28 800,00 2.667,85 0,00 0,00 0,00 4.357,13 0,00 4.357,13
feb-09 1.206,78 1.000,00 4.525,43 0,00 0,00 0,00 6.732,21 0,00 6.732,21
mar-09 990,61 133,33 3.196,85 0,00 0,00 0,00 4.320,79 0,00 4.320,79
CUARTO:
Luego de establecida la relación de trabajo que vinculó a las partes, sin solución de continuidad, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 04 de marzo de 2009, así como las referencias de los salarios que se estiman devengado por el actor, se resuelve en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa, según se indica a continuación:
(i)
Salarios correspondientes a domingos y feriados.
Sus intereses moratorios y corrección monetaria.
Por cuanto ha quedado acreditado en autos que el salario devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2004, estaba conformado por comisiones sobre ventas, por lo que se trataba de una modalidad variable de salario, se concluye que el actor tiene derecho a obtener el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriado conforme a las previsión del primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponde al actor la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs.54.838,04), a la que se arribó tomando en consideración los 385 días de descanso y feriados transcurridos desde el mes de agosto de agosto de 1998 a diciembre de 2004 y que han debido ser remunerados por la accionada tomando en consideración el salario variable devengado por el actor, tal como se proyecta a continuación:
Tabla N° 11
Columna A Columna B Columna C Columna D Columna E Columna F Columna G
Mes Comisiones por ventas causadas en el mes Días del periodo mensual Domingos y feriados del periodo Días laborables del periodo Comisiones diarias causadas
(columna B ÷ columna E) Importe salarial correspondientes a domingos y feriados (columna D x columna F)
ago-98 991,34 31 5 26 38,13 190,64
sep-98 910,55 30 4 26 35,02 140,08
oct-98 644,73 31 5 26 24,80 123,99
nov-98 821,04 30 5 25 32,84 164,21
dic-98 891,78 31 5 26 34,30 171,50
ene-99 1.227,92 31 6 25 49,12 294,70
feb-99 419,8 28 4 24 17,49 69,97
mar-99 727,12 31 4 27 26,93 107,72
abr-99 1.090,84 30 7 23 47,43 331,99
may-99 1.111,77 31 6 25 44,47 266,82
jun-99 1.450,60 30 5 25 58,02 290,12
jul-99 629,3 31 6 25 25,17 151,03
ago-99 1.278,34 31 5 26 49,17 245,83
sep-99 1.755,20 30 4 26 67,51 270,03
oct-99 2.023,55 31 6 25 80,94 485,65
nov-99 1.717,48 30 4 26 66,06 264,23
dic-99 3.569,63 31 5 26 137,29 686,47
ene-00 1.760,59 31 6 25 70,42 422,54
feb-00 2.612,24 29 4 25 104,49 417,96
mar-00 1.308,96 31 4 27 48,48 193,92
abr-00 1.512,34 30 8 22 68,74 549,94
may-00 5.448,40 31 5 26 209,55 1.047,77
jun-00 1.667,89 30 5 25 66,72 333,58
jul-00 3.320,22 31 7 24 138,34 968,40
ago-00 1.939,28 31 4 27 71,83 287,30
sep-00 3.683,00 30 4 26 141,65 566,62
oct-00 2.828,86 31 6 25 113,15 678,93
nov-00 1.698,76 30 4 26 65,34 261,35
dic-00 4.382,76 31 5 26 168,57 842,84
ene-01 1.184,26 31 5 26 45,55 227,74
feb-01 4.293,11 28 4 24 178,88 715,52
mar-01 2.037,38 31 4 27 75,46 301,83
abr-01 4.639,78 30 8 22 210,90 1.687,19
may-01 5.082,61 31 5 26 195,49 977,43
jun-01 4.218,78 30 4 26 162,26 649,04
jul-01 5.287,20 31 6 25 211,49 1.268,93
ago-01 4.309,67 31 4 27 159,62 638,47
sep-01 4.096,85 30 5 25 163,87 819,37
oct-01 4.536,56 31 5 26 174,48 872,42
nov-01 5.085,51 30 4 26 195,60 782,39
dic-01 3.181,01 31 6 25 127,24 763,44
ene-02 4.385,80 31 5 26 168,68 843,42
feb-02 3.852,02 28 4 24 160,50 642,00
mar-02 4.160,78 31 7 24 173,37 1.213,56
abr-02 970,6 30 5 25 38,82 194,12
may-02 3.703,26 31 5 26 142,43 712,17
jun-02 3.698,82 30 6 24 154,12 924,71
jul-02 2.567,77 31 6 25 102,71 616,26
ago-02 3.794,68 31 4 27 140,54 562,17
sep-02 3.261,10 30 5 25 130,44 652,22
oct-02 4.175,66 31 5 26 160,60 803,01
nov-02 3.998,87 30 4 26 153,80 615,21
dic-02 5.092,48 31 5 26 195,86 979,32
ene-03 5.350,44 31 5 26 205,79 1.028,93
feb-03 4.059,84 28 4 24 169,16 676,64
mar-03 4.156,56 31 5 26 159,87 799,34
abr-03 3.554,25 30 4 26 136,70 546,81
may-03 2.691,08 31 5 26 103,50 517,52
jun-03 3.443,26 30 6 24 143,47 860,82
jul-03 3.206,10 31 6 25 128,24 769,46
ago-03 4.146,88 31 5 26 159,50 797,48
sep-03 4.473,78 30 4 26 172,07 688,27
oct-03 3.896,21 31 4 27 144,30 577,22
nov-03 3.156,73 30 4 26 121,41 485,65
dic-03 7.464,33 31 5 26 287,09 1.435,45
ene-04 2.369,40 31 5 26 91,13 455,65
feb-04 15.020,92 29 5 24 625,87 3.129,36
mar-04 4.126,56 31 4 27 152,84 611,34
abr-04 6.816,30 30 7 23 296,36 2.074,53
may-04 7.932,94 31 5 26 305,11 1.525,57
jun-04 3.895,96 30 5 25 155,84 779,19
jul-04 9.042,20 31 5 26 347,78 1.738,88
ago-04 4.379,26 31 5 26 168,43 842,17
sep-04 6.098,76 30 4 26 234,57 938,27
oct-04 7.924,12 31 6 25 316,96 1.901,79
nov-04 5.178,20 30 4 26 199,16 796,65
dic-04 10.617,70 31 4 27 393,25 1.572,99
ene-05 4.532,82 31 6 25 181,31 1.087,88
385 54.838,04
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. pagar al actor los intereses de mora que apliquen sobre los referidos importes salariales. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. pagar al actor lo que resulte de la corrección monetaria de las sumas a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(ii)
Prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su adicional y complemento por terminación de la relación de trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, se causó la cantidad de Bs.153.800,11, equivalente a 730 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
Tabla N° 12
Periodo SALARIO INTEGRAL Salarios diarios correspondientes a la prestaciones de antigüedad Prestación de antigüedad causada
(Bs.)
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario integral (Bs.)
Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
ago-98 1.181,98 39,40 90 9,85 7 0,77 50,02 0 0,00
sep-98 1.050,63 35,02 90 8,76 7 0,68 44,46 0 0,00
oct-98 768,72 25,62 90 6,41 7 0,50 32,53 0 0,00
nov-98 985,25 32,84 90 8,21 7 0,64 41,69 5 208,45
dic-98 1.063,28 35,44 90 8,86 7 0,69 44,99 5 224,96
ene-99 1.522,62 50,75 120 16,92 7 0,99 68,66 5 343,29
feb-99 489,77 16,33 120 5,44 7 0,32 22,08 5 110,42
mar-99 834,84 27,83 120 9,28 7 0,54 37,65 5 188,23
abr-99 1.422,83 47,43 120 15,81 7 0,92 64,16 5 320,80
may-99 1.378,59 45,95 120 15,32 7 0,89 62,16 5 310,82
jun-99 1.740,72 58,02 120 19,34 7 1,13 78,49 5 392,47
jul-99 780,33 26,01 120 8,67 7 0,51 35,19 5 175,94
ago-99 1.524,17 50,81 120 16,94 8 1,13 68,87 5 344,35
sep-99 2.025,23 67,51 120 22,50 8 1,50 91,51 5 457,55
oct-99 2.509,20 83,64 120 27,88 8 1,86 113,38 5 566,89
nov-99 1.981,71 66,06 120 22,02 8 1,47 89,54 5 447,72
dic-99 4.256,10 141,87 120 47,29 8 3,15 192,31 5 961,56
ene-00 2.183,13 72,77 120 24,26 8 1,62 98,65 5 493,23
feb-00 3.030,20 101,01 120 33,67 8 2,24 136,92 5 684,60
mar-00 1.502,88 50,10 120 16,70 8 1,11 67,91 5 339,54
abr-00 2.062,28 68,74 120 22,91 8 1,53 93,18 5 465,92
may-00 6.496,17 216,54 120 72,18 8 4,81 293,53 5 1.467,65
jun-00 2.001,47 66,72 120 22,24 8 1,48 90,44 5 452,18
jul-00 4.288,62 142,95 120 47,65 8 3,18 193,78 7 1.356,47
ago-00 2.226,58 74,22 120 24,74 9 1,86 100,81 5 504,07
sep-00 4.249,62 141,65 120 47,22 9 3,54 192,41 5 962,07
oct-00 3.507,79 116,93 120 38,98 9 2,92 158,82 5 794,12
nov-00 1.960,11 65,34 120 21,78 9 1,63 88,75 5 443,75
dic-00 5.225,60 174,19 120 58,06 9 4,35 236,60 5 1.183,02
ene-01 1.412,00 47,07 120 15,69 9 1,18 63,93 5 319,66
feb-01 5.008,63 166,95 120 55,65 9 4,17 226,78 5 1.133,90
mar-01 2.339,21 77,97 120 25,99 9 1,95 105,91 5 529,57
abr-01 6.326,97 210,90 120 70,30 9 5,27 286,47 5 1.432,36
may-01 6.060,04 202,00 120 67,33 9 5,05 274,39 5 1.371,93
jun-01 4.867,82 162,26 120 54,09 9 4,06 220,40 5 1.102,02
jul-01 6.556,13 218,54 120 72,85 9 5,46 296,85 9 2.671,62
ago-01 4.948,14 164,94 120 54,98 10 4,58 224,50 5 1.122,49
sep-01 4.916,22 163,87 120 54,62 10 4,55 223,05 5 1.115,25
oct-01 5.408,98 180,30 120 60,10 10 5,01 245,41 5 1.227,04
nov-01 5.867,90 195,60 120 65,20 10 5,43 266,23 5 1.331,14
dic-01 3.944,45 131,48 120 43,83 10 3,65 178,96 5 894,81
ene-02 5.229,22 174,31 120 58,10 10 4,84 237,25 5 1.186,26
feb-02 4.494,02 149,80 120 49,93 10 4,16 203,90 5 1.019,48
mar-02 5.374,34 179,14 120 59,71 10 4,98 243,84 5 1.219,18
abr-02 1.164,72 38,82 120 12,94 10 1,08 52,84 5 264,22
may-02 4.415,43 147,18 120 49,06 10 4,09 200,33 5 1.001,65
jun-02 4.623,53 154,12 120 51,37 10 4,28 209,77 5 1.048,86
jul-02 3.184,03 106,13 120 35,38 10 2,95 144,46 11 1.589,07
ago-02 4.356,85 145,23 120 48,41 11 4,44 198,08 5 990,38
sep-02 3.913,32 130,44 120 43,48 11 3,99 177,91 5 889,56
oct-02 4.978,67 165,96 120 55,32 11 5,07 226,35 5 1.131,73
nov-02 4.614,08 153,80 120 51,27 11 4,70 209,77 5 1.048,85
dic-02 6.071,80 202,39 120 67,46 11 6,18 276,04 5 1.380,21
ene-03 6.379,37 212,65 120 70,88 11 6,50 290,03 5 1.450,13
feb-03 4.736,48 157,88 120 52,63 11 4,82 215,33 5 1.076,67
mar-03 4.955,90 165,20 120 55,07 11 5,05 225,31 5 1.126,55
abr-03 4.101,06 136,70 120 45,57 11 4,18 186,45 5 932,23
may-03 3.208,60 106,95 120 35,65 11 3,27 145,87 5 729,36
jun-03 4.304,08 143,47 120 47,82 11 4,38 195,68 5 978,38
jul-03 3.975,56 132,52 120 44,17 11 4,05 180,74 13 2.349,63
ago-03 4.944,36 164,81 120 54,94 12 5,49 225,24 5 1.126,22
sep-03 5.162,05 172,07 120 57,36 12 5,74 235,16 5 1.175,80
oct-03 4.473,43 149,11 120 49,70 12 4,97 203,79 5 1.018,95
nov-03 3.642,38 121,41 120 40,47 12 4,05 165,93 5 829,65
dic-03 8.899,78 296,66 120 98,89 12 9,89 405,43 5 2.027,17
ene-04 2.825,05 94,17 120 31,39 12 3,14 128,70 5 643,48
feb-04 18.150,28 605,01 120 201,67 12 20,17 826,85 5 4.134,23
mar-04 4.737,90 157,93 120 52,64 12 5,26 215,84 5 1.079,19
abr-04 8.890,83 296,36 120 98,79 12 9,88 405,03 5 2.025,13
may-04 9.458,51 315,28 120 105,09 12 10,51 430,89 5 2.154,44
jun-04 4.675,15 155,84 120 51,95 12 5,19 212,98 5 1.064,90
jul-04 10.781,08 359,37 120 119,79 12 11,98 491,14 15 7.367,07
ago-04 5.221,43 174,05 120 58,02 13 6,29 238,35 5 1.191,74
sep-04 7.037,03 234,57 120 78,19 13 8,47 321,23 5 1.606,14
oct-04 9.825,91 327,53 120 109,18 13 11,83 448,53 5 2.242,67
nov-04 5.974,85 199,16 120 66,39 13 7,19 272,74 5 1.363,70
dic-04 12.190,69 406,36 120 135,45 13 14,67 556,48 5 2.782,41
ene-05 5.620,70 187,36 120 62,45 13 6,77 256,57 5 1.282,87
feb-05 7.687,71 256,26 120 85,42 13 9,25 350,93 5 1.754,65
mar-05 1.277,12 42,57 120 14,19 13 1,54 58,30 5 291,49
abr-05 2.641,81 88,06 120 29,35 13 3,18 120,59 5 602,97
may-05 2.006,33 66,88 120 22,29 13 2,42 91,59 5 457,93
jun-05 2.831,29 94,38 120 31,46 13 3,41 129,24 5 646,22
jul-05 2.423,04 80,77 120 26,92 13 2,92 110,61 17 1.880,32
ago-05 3.243,95 108,13 120 36,04 14 4,21 148,38 5 741,90
sep-05 2.244,56 74,82 120 24,94 14 2,91 102,67 5 513,34
oct-05 2.357,37 78,58 120 26,19 14 3,06 107,83 5 539,14
nov-05 2.224,63 74,15 120 24,72 14 2,88 101,76 5 508,78
dic-05 2.368,65 78,96 120 26,32 14 3,07 108,34 5 541,72
ene-06 3.667,51 122,25 120 40,75 14 4,75 167,75 5 838,77
feb-06 2.946,26 98,21 120 32,74 14 3,82 134,76 5 673,82
mar-06 2.028,64 67,62 120 22,54 14 2,63 92,79 5 463,96
abr-06 2.880,81 96,03 120 32,01 14 3,73 131,77 5 658,85
may-06 4.543,35 151,45 120 50,48 14 5,89 207,82 5 1.039,08
jun-06 4.062,26 135,41 120 45,14 14 5,27 185,81 5 929,05
jul-06 4.744,42 158,15 120 52,72 14 6,15 217,01 19 4.123,25
ago-06 6.380,01 212,67 120 70,89 15 8,86 292,42 5 1.462,09
sep-06 4.916,58 163,89 120 54,63 15 6,83 225,34 5 1.126,72
oct-06 4.704,04 156,80 120 52,27 15 6,53 215,60 5 1.078,01
nov-06 3.025,16 100,84 120 33,61 15 4,20 138,65 5 693,27
dic-06 5.150,77 171,69 120 57,23 15 7,15 236,08 5 1.180,38
ene-07 4.733,08 157,77 120 52,59 15 6,57 216,93 5 1.084,66
feb-07 3.421,78 114,06 120 38,02 15 4,75 156,83 5 784,16
mar-07 3.659,21 121,97 120 40,66 15 5,08 167,71 5 838,57
abr-07 3.248,35 108,28 120 36,09 15 4,51 148,88 5 744,41
may-07 3.765,61 125,52 120 41,84 15 5,23 172,59 5 862,95
jun-07 3.812,42 127,08 120 42,36 15 5,30 174,74 5 873,68
jul-07 3.770,09 125,67 120 41,89 15 5,24 172,80 21 3.628,71
ago-07 3.118,10 103,94 120 34,65 16 4,62 143,20 5 716,01
sep-07 4.198,17 139,94 120 46,65 16 6,22 192,80 5 964,02
oct-07 3.724,63 124,15 120 41,38 16 5,52 171,06 5 855,29
nov-07 5.003,87 166,80 120 55,60 16 7,41 229,81 5 1.149,04
dic-07 5.031,52 167,72 120 55,91 16 7,45 231,08 5 1.155,39
ene-08 6.426,75 214,23 120 71,41 16 9,52 295,15 5 1.475,77
feb-08 3.414,84 113,83 120 37,94 16 5,06 156,83 5 784,15
mar-08 3.503,55 116,79 120 38,93 16 5,19 160,90 5 804,52
abr-08 19.757,43 658,58 120 219,53 16 29,27 907,38 5 4.536,89
may-08 4.453,62 148,45 120 49,48 16 6,60 204,54 5 1.022,68
jun-08 5.457,18 181,91 120 60,64 16 8,08 250,63 5 1.253,13
jul-08 4.905,56 163,52 120 54,51 16 7,27 225,29 23 5.181,72
ago-08 4.546,23 151,54 120 50,51 17 7,16 209,21 5 1.046,05
sep-08 4.919,83 163,99 120 54,66 17 7,74 226,40 5 1.132,02
oct-08 4.861,62 162,05 120 54,02 17 7,65 223,72 5 1.118,62
nov-08 4.690,16 156,34 120 52,11 17 7,38 215,83 5 1.079,17
dic-08 6.447,62 214,92 120 71,64 17 10,15 296,71 5 1.483,55
ene-09 4.357,13 145,24 120 48,41 17 6,86 200,51 5 1.002,54
feb-09 6.732,21 224,41 120 74,80 17 10,60 309,81 5 1.549,03
mar-09 4.320,79 144,03 120 48,01 17 6,80 198,84 45 8.947,64
755 153.800,11
A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que, atendiendo a las alegaciones de la parte demandante y el acervo probatorio acreditado en autos, se ha considerado para la resolución de la causa, según quedó establecido en las tablas 9, 10 y 11 del presente fallo;
- La incidencia salarial que produce el bono vacacional pagado por la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo según quedó evidenciado en autos;
- La incidencia salarial diaria de la participación en los beneficios (utilidades) tomando como referencia la cantidad de noventa (90) salarios diarios para el ejercicio económico del año 1998 y ciento veinte (120) para los ejercicios económicos siguientes, según lo alegado por la demandante y no desvirtuado por prueba alguna;
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió pagos por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs.76.775,14, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs.77.024,97) por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada, Federal Mogul de Venezuela, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán.
De igual manera se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, C.A., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla N° 11 del presente fallo, calculados a partir del mes de noviembre de 1998 y hasta el 04 de marzo de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.
Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad las cantidades que se indicarán a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Tabla N° 13
Fecha Monto (Bs.)
15 de febrero de 2005 25.000,00
04 de marzo de 2009 1.378,71
04 de marzo de 2009 50.396,43
Total: 6.775,14
Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
A lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, deberá deducirse la cantidad de Bs345,52 que el demandante que recibió por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, según se indica a continuación:
Tabla N° 14
Fecha Monto (Bs.)
31 de enero de 2009 59,82
04 de marzo de 2009 285,70
Total: 345,52
Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.77.024,97 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.77.024,97 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de marzo de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(iii)
Vacaciones y bonos vacacionales.
Su corrección monetaria:
Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales causados en los periodos comprendidos desde agosto de 1998 a agosto de 1999, agosto de 1999 a agosto de 2000, agosto de 2000 a agosto de 2001, agosto de 2001 a agosto de 2002, agosto de 2002 a agosto de 2003, agosto de 2003 a agosto de 2004, agosto de 2004 a diciembre de 2004, se causó la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 73/100 (Bs.36.519,73), sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:
Tabla N° 15
Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.)
1998-1999 15 7 22 207,31 4.560,82
1999-2000 16 8 24 207,31 4.975,44
2000-2001 17 9 26 207,31 5.390,06
2001-2002 18 10 28 207,31 5.804,68
2002-2003 19 11 30 207,31 6.219,30
2003-2004 20 12 32 207,31 6.633,92
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre agosto a diciembre de 2004 8,75 5,41 14,16 207,31 2.935,51
36.519,73
Por concepto de diferencia de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 2005 a enero de 2006, enero de 2006 a enero de 2007, enero de 2007 a enero de 2008, enero de 2008 a enero de 2009 y enero de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo, se causó la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 13/100 (Bs.4.583,13), sobre la que recae la condenatoria de los referidos conceptos y que han sido calculados según se indica a continuación:
Tabla N° 16
Vacaciones remuneradas:
Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)
2005-2006 21 75,67 1.589,07 1135,12 453,95
2006-2007 22 141,99 3.123,78 2271,86 851,92
2007-2008 23 133,27 3.065,21 2265,63 799,58
2008-2009 24 157,77 3.786,48 4102,02 0,00
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2009 a la finalización de la relación de trabajo 4,16 207,31 862,41 726 136,41
2.241,86
Tabla N° 17
Bono vacacional
Período Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.)
2005-2006 13 75,67 983,71 605,4 378,31
2006-2007 14 141,99 1.987,86 1277,92 709,94
2007-2008 15 133,27 1.999,05 1332,72 666,33
2008-2009 16 157,77 2.524,32 1735,47 0,00
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2009 a la finalización de la relación de trabajo 2,83 207,31 586,69 0,00 586,69
2.341,27
Finalmente se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.41.102,86 liquidada en el presente capítulo por concepto de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de junio de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(iv)
Participación en los beneficios.
Su corrección monetaria.
Por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios de los años 1998, 1999, 2000, 20001, 2002, 2003 y 2004, se causó la suma de Bs. 110.535,45, sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que han sido calculadas según se indica a continuación:
Período Salarios diario correspondientes a utilidades Salario diario promedio del periodo (Bs.) Monto causado
(Bs.)
1998
(fracción correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1998 a diciembre de 1998 37,5 33,66 1.262,25
1999 120 56,85 6.822,00
2000 120 107,59 12.910,80
2001 120 160,15 19.218,00
2002 120 145,61 17.473,20
2003 120 163,28 19.593,60
2004 120 277,13 33.255,60
110.535,45
Finalmente se condena a Federal Mogul de Venezuela, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 110.535,45 liquidada por concepto de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (14 de octubre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
(v)
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Su corrección monetaria.
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, subsiste una diferencia a favor del accionante por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 48/100 (Bs.19.546,48), suma que la demandada, Federal Mogul de Venezuela, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Iván Darío Nieto Sulbarán, por los conceptos en referencia y que se han calculado conforme se indica a continuación:
Concepto Número de salarios diarios Salario integral diario promedio del periodo comprendido entre marzo de 2008 a febrero de 2009 (Bs.) Total causado (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo) 150 285,91 42.886,50 33.088,92 9.797,58
Indemnización por preaviso omitido
(literal “e” del artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo) 90 285,91 25.731,90 15.983,00 9.748,90
19.546,48
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.19.546,48 liquidada por concepto de diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de octubre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
VI
Consideraciones para decidir:
Reclamaciones improcedentes:
(i)
Por cuanto no ha quedado acreditado en autos la relación de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 y el 27 de agosto de 1998, así como tampoco la sustitución de patronos alegada por la parte demandante, se estiman improcedentes la reclamación de la iindemnización de antigüedad y sus intereses, compensación por transferencia y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al período comprendido entre el 13 de diciembre de 1993 al 27 de julio de 1998. Así se decide.
(ii)
Se desestima la demanda de Bs.20.000,00 por concepto de bono anual deducida por la parte demandante, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que la Federal Mogul de Venezuela, C.A. estuviere obligada a la concesión de algún bono anual a favor del accionante.
VII
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO NIETO SULBARÁN contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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