REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001960
PARTE
DEMANDANTE:
ANGELICA KARINA ARCHILA HURTADO, LOAIDA EUNICE HERNANDEZ BLANCO, MIGDA ROSA MEDINA DE MORENO, GISELA MARGARITA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA CARO FRANCO, AURA VENICIA RODRIGUEZ ANAYA, REYNA DEL PINO SANTANA GONZALEZ, DILSARIS BENIGNA AMARAL AGUILAR, YULEIDY MARIA CONCEPCION ACEVEDO MOLINA, YADIRA MILDRED TORO INFANTE, YELITZA MARGARITA ROMERO ROMERO, JESSENIA MARIEL RIVERO MONTENEGRO, CARLOS ALBERTO GELVEZ RANGEL, RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA, ROSELIA FELISA ORTIZ LAVIERA, AMARILIS OSCARINA CHIRIVELLA VARGAS, ZULEIMA MERCEDES CARMONA FRANCO, DULCE VIOLETA COLMENARES CAGUANA, WUENDY LISBETH SANCHE SANCHEZ y MONICA BARNE DORALIS ORTEGA CRUIZ, de las cédulas de identidad Nros. 16.597.020, 17.844.833, 6.939.796, 7.141.784, 7.206.495, 24.299.757, 9.922.989, 12.773.547, 16.447.262, 10.800.917, 12.180.141, 15.722.765, 18.628.109, 10.226.091, 17.248.874, 16.290.757, 11.522.932, 14.070.863, 15.721.298 y 13.961.899, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ANA CAPRIATA LOPEZ y JOANMIR DESIREE DIAZ, Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI, MONICA PATRICIA UZCATEGUI y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2010, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “119” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que los actores comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:
Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
ANGELICA KARINA ARCHILA HURTADO Enfermera I 01/03/2004
LOIDA EUNICE HERNANDEZ BLANCO Enfermera I 01/01/2006
MIGDA ROSA MEDINA DE MORENO Enfermera I 01/11/1995
GISELA MARGARITA MARTINEZ Enfermera II 01/07/2003
MARIA VIRGINA CARO FRANCO Enfermera II 01/08/2003
AURA VENICIA RODRIGUEZ ANAYA Enfermera I 01/10/2005
REYNA DEL PINO SANTANA GONZALEZ Enfermera I 01/06/2006
DILSARIS BENIGNA AMARAL AGUILAR Enfermera I 01/01/2006
YULEYDI MARIA CONCEPCION ACEVEDO Enfermera I 01/06/2005
YADIRA MILDRED TORO INFANTE Enfermera II 01/09/1999
YELITZA MARGARITA ROMERO ROMERO Enfermera I 01/03/1996
JESSENIA MARIEL RIVERO MONTENEGRO Enfermera II 01/03/2004
CARLOS ALBERTO GELVEZ RANGEL Enfermera I 01/02/2006
RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA Enfermera II 01/01/1997
ROSELIA FELISA ORTIZ LAVIERA Enfermera I 01/06/2008
AMARILIS OSCARINA CHIRIVELLA VARGAS Enfermera I 01/01/2007
ZULEIMA MERCEDES CARMONA FRANCO Enfermera I 01/09/2007
DULCE VIOLETA COLMENARES CAGUANA Enfermera I 01/08/2006
WUENDY LISBETH SANCHEZ SANCHEZ Enfermera I 01/06/2006
MONICA BARNE DORALIS ORTEGA CRUIZ Enfermera II 01/05/2004
Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;
Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;
Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:
1) Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes;
2) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD;
3) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y le fueran reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD;
4) Que se les reconociera y en consecuencia les cancelaran las deudas correspondientes a bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) Y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.
5) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);
Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. RICARDO DELGADO, actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta;
Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada coalición que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada;
Que en el caso de los accionantes, no obstante de sus insistentes reclamos, la demandada no ha cumplido ni con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, tampoco ha dado cumplimiento a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud la Asistencia y el Desarrollo Social;
Reclamaron la cantidad de Bs. 2.843.775,3 por concepto de pasivos laborales contractuales y otros beneficios legales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “262” al “383” la representación de la accionada alegó:
Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo;
Que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo;
Que a los enfermeros y enfermeras no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional y la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y el Desarrollo Social, ya que las Convenciones Colectivas no le son aplicables para los trabajadores que prestan servicios en calidad de contratados o de suplentes;
Que los contratos de trabajo no constituyen una vía de ingreso a la administración pública y el personal contratado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo;
Que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios como enfermeros en calidad de contratados o de suplentes fijos, manteniendo dicho status ha la fecha de introducción de la demanda, en tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado o al suplente será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral;
Que debe ser declarado improcedente el reclamo del pago de las cláusulas de bonificación de fin de año, vacaciones, juguetes, contribución por nacimiento, contribución por matrimonio, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, cesta navideña, prima por antigüedad, prima por hijos, rima de transporte, bono nocturno, bono de alimentación, bono único especial, bono por evaluación y bono únicos decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral vigente porque no les son aplicables a los que prestan servicio en calidad de suplente y de contratado en el cargo de enfermeros y enfermeras; a su vez de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la forma para ingresar a la administración pública como funcionarios públicos a los cargos de carrera, debe ser mediante concurso público y así ser beneficiarios por la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a este gremio;
Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación para el envío de esos recursos, pero hasta la fecha no se han recibido;
Negó que la accionada pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo han sido pagadas;
Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;
Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes;
Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;
Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;
Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales
Que es cierto que la ciudadana Angélica Karina Archila Hurtado prestó sus servicios en INSALUD como contratada en el cargo de enfermera I, rechazando que la fecha de ingreso haya sido el 01 de marzo de 2004, señalando que la fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 2007 y que dejó de prestar servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Aura Venicia Rodríguez Anaya prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de enfermera I, que es cierto que ingreso a prestar servicios como suplente fijo en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Dilsaris Benigna Amaral Aguilar prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de enfermera I en condición de suplente fijo, señalando que la fecha cierta de su ingreso fue el 01 de enero de 2006;
Rechazó que la ciudadana Gisela Margarita Martínez Pineda iniciara sus actividades como suplente fijo en el cargo de enfermera II, señalando que la misma laboraba como suplente fija en el cargo de enfermera I siendo la fecha de su ingreso en fecha 01 de julio de 2003 y que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Migda Rosa Medina de Moreno prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de enfermera I, negó que ingreso como suplente fija en fecha 01 de noviembre de 1995, señalando que la fecha de ingreso fue el 11 de noviembre de 1995 y dejó de prestar servicios en fecha 31 de mayo de 2010;
Que es cierto que la ciudadana Reyna del Pino Santana González se iniciara como suplente fijo por enfermedad del titular en el cargo de enfermera I en fecha 01 de junio de 2006;
Negó que la ciudadana Yadira Mildred Toro Infante presta sus servicios en INSALUD como suplente fijo como enfermera II, señalando que la misma ejerce labores como auxiliar de enfermería, en condición de suplente fijo e ingresó en fecha 01 de octubre de 2002;
Que es cierto que la ciudadana Yuleidy Maria Concepción Acevedo Molina prestó sus servicios en INSALUD como contratada en el cargo de enfermera I, negando que su fecha de ingreso fue el 01 de junio de 2005 y señaló que la fecha de ingresó fue el 01 de febrero de 2006 y dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
Negó que la ciudadana Maria Virginia Caro Franco presta sus servicios en Insalud como enfermera II, señalando que se desempeña como suplente fijo por enfermedad del titular en el cargo de enfermera I y que ingresó como suplente fijo en fecha 01 de agosto de 2003;
Que es cierto que la ciudadana Loaida Eunice Hernández Blanco presta sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad titular en el cargo de enfermera I y que ingresó como suplente fijo en fecha 01 de enero de 2006;
Negó que la ciudadana Mónica Barne Doralis Ortega prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de enfermera II, señalando que la misma laboraba como suplente fija en el cargo de enfermera I, siendo su fecha de ingreso el 01 de mayo de 2004 y dejó de prestar servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Dulce Violeta Colmenares Caguana presta sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de enfermera I, negando que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2006, señalando que su fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2007;
Que es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Gelvez Rangel presta sus servicios como suplente fijo para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de enfermero I, negando que su fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2006 y señaló que su fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2005;
Que es cierto que la ciudadana Amarilis Oscarina Chirivella Vargas prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo en el cargo de Enfermera I, siendo su fecha de ingreso el 01 de enero de 2007 y dejó de prestar servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Zuleima Mercedes Carmona Franco prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de enfermera I, negando que su fecha de ingreso fue el 01 de septiembre de 2007 y señaló que la fecha de ingreso fue el 01 de noviembre de 2007;
Negó que la ciudadana Jessenia Mariel Rivero Montenegro prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo en el cargo de enfermera II, señalando que laboraba en como suplente fijo en el cargo de enfermera I;
Que es cierto que la ciudadana Wuendy Lisbeth Sánchez Sánchez presta sus servicios en INSALUD como suplente fijo en el cargo de enfermera I y que ingreso en fecha 01 de junio de 2006;
Que es cierto que la ciudadana Yelitza Margarita Romero Romero prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo en el cargo de Enfermera I, negando que ingreso en fecha 01 de marzo de 1996 y señaló que su fecha de ingreso fue el 01 de abril de 2003 y dejó de prestar servicios el 19 de noviembre de 2009;
Negó que la ciudadana Ruth Beatriz Cáceres Ortega prestara servicios para la accionada en el cargo de enfermera I, señalando que la misma ejerce labores como enfermera I y su fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 2000 y no el 01 de octubre de 1997;
Que es cierto que la ciudadana Roselia Felisa Ortiz Laviera presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de enfermera I, negando que la fecha de ingreso fue el 01 de junio de 2008 y señaló que la fecha de ingreso fue el 15 de junio de 2008; 2006 y dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Señaló que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “02” al “475” de la pieza Nº 1 documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Dilsaris Amaral lo siguiente:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante presta sus servicios desde el 01 de enero de 2006 como enfermera, en su condición de suplente;
Que la actora tiene un hijo que lleva por nombre Félix Eduardo nacido en fecha 12 de julio de 2009;
En relación a la ciudadana Migda Medina:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante suscribió con la demandada diversos contratos para prestar sus servicios como contratada en el cargo de auxiliar de enfermería;
Que la demandante realiza suplencias, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 11 de noviembre de 1995;
Que la demandante disfruto las vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007;
Que la demandante tiene dos hijos que llevan por nombre Ariana Carolina y Milexis Valentina, los cuales nacieron en fecha 26 de junio de 1991 y 20 de enero de 2001, respectivamente;
En relación a la ciudadana Gisela Martínez:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que a la demandante le fue otorgado el ingreso como funcionario de carrera en fecha 01 de abril de 2009, para el cargo de enfermera II;
Que la demandante tiene dos hijas que llevan por nombre Bárbara Egdelith y Egdileth Margarita, nacidas en fecha 10 de agosto de 2006 y 05 de noviembre de 1992, respectivamente;
En relación a la ciudadana Ruth Cáceres:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante tiene dos hijos que llevan por nombre Michael Alejandro y Michel Alexander, nacidos en fecha 24 de julio de 1998;
En relación a la ciudadana Jessenia Rivero:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante suscribió contrato de trabajo con la accionada para prestar servicios como suplente desde el 01/08/2004 al 25/08/2004;
Que la demandante realizó pasantias como enfermera desde el 23/03/2004 al 08/04/2004;
Que la demandante prestó sus servicios como suplente eventual en el cargo de enfermera I;
Que la demandante fue sometida a una evaluación de desempeñó por la accionada;
En relación a la ciudadana Roselia Felisa Ortiz Laviera
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante presta sus servicios para la accionada como enfermera I como suplente desde el 15 de junio de 2008;
En relación a la ciudadana Loida Hernández Blanco:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante presta sus servicios para la accionada como enfermera I como suplente;
Que la demandante presta sus servicios como enfermera desde el 01 de marzo de 2008;
Que la demandante tiene un hijo que lleva por nombre Jonatan Misael nacido en fecha 12 de septiembre de 2008;
En relación a la ciudadana Wuendy Sánchez:
Que la accionada pago a la referida ciudadana las suplencias correspondiente al mes de julio de 2007;
Que la demandante suscribió un contrato con la demandada para prestar sus servicios como enfermera I en su condición de suplente;
Que la demandante realiza suplencias eventuales desempeñando el cargo de enfermera I desde el 01/06/2006;
Que la demandante tiene un hijo que lleva por nombre José Arturo nacido en fecha 30 de septiembre de 2006;
Que para el 08 de febrero de 2010 el hijo de la demandante cursaba 1º nivel de educación inicial;
En relación a la ciudadana Yadira Toro:
Que la referida ciudadana se encuentra asistiendo a consulta médica por presentar dolor cervicobraquial de fuerte intensidad;
Que le referida ciudadana le fueron concedidos diversos reposos médicos por presentar cervicobraquialgia;
En relación a la ciudadana Dulce Violeta Colmenares:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante presta sus servicios para la accionada como enfermera I como suplente;
Que la demandante presta sus servicios como enfermera desde el 01 de febrero de 2007;
Que la demandante tiene dos hijos que llevan por nombre José Alejandro y Miguel Enrique nacidos en fecha 07 de julio de 2008 y 11 de abril de 1999, respectivamente;
Que el hijo de la demandante Miguel Navega para el mes de abril de 2010 cursaba 5º grado;
En relación a la ciudadana Maria Caro:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la accionada autorizó la apertura de una nómina a la accionada ante la entidad bancaria Fondo Común en fecha 06 de octubre de 2003;
Que la referida ciudadana realizó suplencias como enfermera en el servicio médico quirúrgico en el área de especialidades desde el 01/08/2003 al 10/08/2003, de igual forma en los períodos 11/08/2003 al 20/08/2003, 21/08/2003 al 30/08/2003; 01/09/2003 al 30/09/2003, 01/10/2003 al 31/10/2003, 03/12/2003 al 13/01/2004, 07/02/2004 al 29/02!2004;
Que la accionante presta sus servicios como enfermera I desde el 01/11/2005;
En relación a la ciudadana Angelica Archila
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la accionada Angélica Archilla presta sus servicios como contratada desde el 01 de marzo de 2007;
Que la accionante fue contratada a tiempo determinado para laborar en el servicio de quimioterapia de la Unidad de Transplante de Médula Ósea;
Que la accionante suscribió sendos contratos a tiempo determinado con la demandada para prestar sus servicios como contratada;
Que la accionante disfruto sus vacaciones correspondiente al período 2008-2009;
Que la accionante fue notificada por la accionada de su designación como enfermera desde el 01 de enero de 2009;
Que la demandante fue designada como funcionaria de carrera en el cargo de enfermera a partir del 01 de abril de 2009;
En relación a la ciudadana Zuleima Mercedes Carmona Franco:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la accionante tiene dos hijos que tienen por nombre Mariana Mercedes y Gabriel Andrés nacidos en fechas 26 de diciembre de 1995 y 06 de enero de 2003, respectivamente;
Que los hijos de la accionante para el mes de septiembre de 2009 cursaban 5° y 1° grado de educación básica;
En relación a la ciudadana Aura Venicia Rodríguez Anaya:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la accionante presta sus servicios como suplente eventual en el cargo de enfermera;
Que la accionante presta sus servicios para la demandada como enfermera I en condición de suplente eventual;
Que la demandante disfruto sus vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y 2008-2009;
Que la demandante tiene una hija que lleva por nombre Leslie Daniela nacida en fecha 03 de febrero de 1996;
Que la hija de la accionante para el mes de octubre de 2009 cursaba 8° grado de educación básica;
En relación a la ciudadana Reyna del Pino Santana González:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la accionante presta sus servicios como suplente eventual en el cargo de enfermera;
Que la accionante presta sus servicios para la demandada como enfermera I en condición de suplente eventual;
Que la demandante disfruto sus vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y 2008-2009;
Que la demandante tiene una hija que lleva por nombre Leslie Daniela nacida en fecha 03 de febrero de 1996;
Que la hija de la accionante para el mes de octubre de 2009 cursaba 8° grado de educación básica;
En relación a la ciudadana Reyna del Pino Santana González:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la accionante presta sus servicios como suplente en el cargo de enfermera I desde el 01 de junio de 2006;
Que la accionante tiene una hija que tiene por nombre Raquel Alejandra nacida en fecha 30 de diciembre de 1994;
Que la hija de la accionante para el mes de mayo de 2010 cursaba el 1° del ciclo diversificado;
Al folio “476” copia de acta convenio la cual no fue atacado en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;
A los folios “477” al “548”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “549” al “573” Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005 cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “574” al “585” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:
Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;
Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada María Márquez, en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;
Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de Colectiva de Trabajo trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;
A los folios “586” al “613”, ejemplar de la Convención de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “614” al “649”, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Que el Ministerio del Poder Popular para La Salud otorgó un bono único de Bs. 6.000,00 a todos los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras del sector salud, así como al personal obrero y empleados en condición de contratados;
Que el Presidente de INSALUD dirigió comunicación en fecha 01 de diciembre de 2010 al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo a los fines de hacer de su conocimiento respecto a la problemática laboral de INSALUD;
Que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud aprobó el ingreso de un grupo de trabajadores a INSALUD;
Que la Consultoría Jurídica de INSALUD emitió un dictamen en fecha 14 de febrero de 2007 respecto a los trabajadores denominado suplentes fijos y contratados;
Que la accionada en fecha 09 de febrero de 2011 dirigió comunicación a la Ministra del Poder Popular para La Salud a los fines de hacer de su conocimiento respecto a la problemática 294 trabajadores que prestan sus servicios en calidad de suplentes fijos;
Exhibición:
De los recibos de pago de salario de los demandantes los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos ARMANDO GONZAEZ, ARNALDO SANCHEZ, CARMEN TEJERA, NANCY ABAD, LISBETH SALINA, ALBA ASPRINO y JUAN CARLOS CASTRILLO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Informes:
Solicitados a: 1) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, 2) Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, 3) Comisión Permanente de Salud del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 4) Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Presidencia de Subcomisión de Conflictos Laborales y Sindicales del Consejo Legislativo, ubicada en la Av. Henry Ford, Valencia, Estado Carabobo, 5) Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, ubicada en la Av. Henry Ford, Valencia, Estado Carabobo, y 6) a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos resultados no constaban en autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte actora respecto a su insistencia en las resultas de la referida prueba, no obstante dicha representación manifestó que renunciaba a dicha prueba, situación que fue convenida por la parte contraria.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A los folios “415” al “532”, copias de decisiones dictadas por algunas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y extractos de sentencias, las cuales no son objeto de pruebas sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.
A los folios “535” al “537” auto de copia de decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual desecha este Tribunal por cuanto se encuentra relacionada con la ciudadana ADA MARGARITA MORILLO quien resulta una persona ajena al presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial:
Cuyo resultado consta a los “546” al “640” y respecto al cual se dejó constancia respecto de los expedientes administrativos de las ciudadanas ANGELICA ARCHILA, WUENDY SANCHEZ, MIGDA MEDINA, REYNA SANTANA y YULEIDY CONCEPCION. Así se aprecia.
IV
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:
Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
ANGELICA KARINA ARCHILA HURTADO Enfermera I 01/03/2004
LOIDA EUNICE HERNANDEZ BLANCO Enfermera I 01/01/2006
MIGDA ROSA MEDINA DE MORENO Enfermera I 01/11/1995
GISELA MARGARITA MARTINEZ Enfermera II 01/07/2003
MARIA VIRGINA CARO FRANCO Enfermera II 01/08/2003
AURA VENICIA RODRIGUEZ ANAYA Enfermera I 01/10/2005
REYNA DEL PINO SANTANA GONZALEZ Enfermera I 01/06/2006
DILSARIS BENIGNA AMARAL AGUILAR Enfermera I 01/01/2006
YULEYDI MARIA CONCEPCION ACEVEDO Enfermera I 01/06/2005
YADIRA MILDRED TORO INFANTE Enfermera II 01/09/1999
YELITZA MARGARITA ROMERO ROMERO Enfermera I 01/03/1996
JESSENIA MARIEL RIVERO MONTENEGRO Enfermera II 01/03/2004
CARLOS ALBERTO GELVEZ RANGEL Enfermera I 01/02/2006
RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA Enfermera II 01/01/1997
ROSELIA FELISA ORTIZ LAVIERA Enfermera I 01/06/2008
AMARILIS OSCARINA CHIRIVELLA VARGAS Enfermera I 01/01/2007
ZULEIMA MERCEDES CARMONA FRANCO Enfermera I 01/09/2007
DULCE VIOLETA COLMENARES CAGUANA Enfermera I 01/08/2006
WUENDY LISBETH SANCHEZ SANCHEZ Enfermera I 01/06/2006
MONICA BARNE DORALIS ORTEGA CRUIZ Enfermera II 01/05/2004
Que para la fecha de interposición de la demanda 20 de septiembre de 2010 los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;
Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO
Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:
Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa).
Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”
Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.
En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
1) En relación a la codemandante ANGELICA KARINA ARCHILA HURTADO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2004 al 31/12/2004 50
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Marzo de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 69,08), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 8.808,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.036,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
2) En relación a la codemandante LOAIDA EUNICE HERNANDEZ BLANCO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 42,44), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.292,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 6.346,64), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Sexto: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
3) En relación a la codemandante MIGDA ROSA MEDINA DE MORENO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/11/1995 al 31/12/1995 10
1996 60
1997 60
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1995-1996 73
1996-1997 73
1997-1998 73
1998-1999 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 28,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
1995-1996 2
1996-1997 2
1997-1998 2
1998-1999 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 28
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 312,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 20.248,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 26.764,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Sexto: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.820,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara improcedente dicho concepto en virtud de que la relación de trabajo entre el actor y la accionada se encuentra vigente y la prestación de antigüedad es exigible al término de la relación de trabajo.
4) En relación a la codemandante GISELA MARGARITA MARTINEZ PINEDA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/07/2003 al 31/12/2003 30
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 14
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 83,38), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 9.724,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 11.375,04), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Sexto: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.620,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
5) En relación a la codemandante MARIA VIRGINIA CARO FRANCO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/08/2003 al 31/12/2003 25
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 14
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 276,76), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 9.609,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 11.207,76), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
6) En relación a la codemandante AURA VENICIA RODRIGUEZ ANAYA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/10/2005 al 31/12/2005 15
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Octubre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 267,08), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 6.635,20), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 6.858,48), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
7) En relación a la codemandante REYNA DEL PINO SANTANA GONZALEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 262,46), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 6.356,64), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Sexta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
8) En relación a la codemandante DILSARIS BENIGNA AMARAL AGUILAR se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de enero de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 41,14), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.292,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 6.356,64), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Sexta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
9) En relación a la codemandante YULEIDY MARIA CONCEPCION ACEVEDO MOLINA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2005 al 31/12/2005 30
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 49,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora. Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 7.092,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 7.527,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
10) En relación a la codemandante YADIRA MILDRED TORO INFANTE se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
1999 25
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 22
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de enero de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 180,18), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 748,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 19.069,92), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
11) En relación a la codemandante YELITZA MARGARITA ROMERO ROMERO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/1996 al 31/12/1996 50
1997 60
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1996-1997 73
1997-1998 73
1998-1999 73
2000-2001 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
1996-1997 2
1997-1998 2
1998-1999 2
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 22
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 264,66), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 19.791,20), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 26.095,68), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Tercera: UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Quinto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Sexta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
12) En relación a la codemandante JESSENIA MARIEL RIVERO MONTENEGRO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2004 al 31/12/2004 50
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 264,66), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 8.808,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.036,80), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Quinta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
13) En relación al codemandante CARLOS ALBERTO GELVEZ RANGEL se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/02/2006 al 31/12/2006 50
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de febrero de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 40,04), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 6.177,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 6.189,36), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Quinta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
14) En relación a la codemandante RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/10/1997 al 31/12/1997 15
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1997-1998 73
1998-1999 73
2000-2001 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
1997-1998 2
1998-1999 2
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 26
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de octubre de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 243,32), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 17.617,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISISTE BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 22.917,36), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Quinta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.680,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
15) En relación a la codemandante ROSELIA FELISA ORTIZ LAVIERA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 4
Tercero: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 09,90), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Cuarto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Sexto: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Séptimo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.974,40), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 1.505,52), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
16) En relación a la codemandante AMARILIS OSCARINA CHIRIVELLA VARGAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 6
Tercero: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de enero de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 29,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Cuarto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Sexto: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Séptimo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.919,20), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 4.349,28), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
17) En relación a la codemandante ZULEIMA MERCEDES CARMONA FRANCO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/09/2007 al 31/12/2007 20
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 6
Tercero: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 21,78), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Cuarto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Sexto: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Séptimo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.004,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL ONCE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 3.011,04), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
18) En relación a la codemandante DULCE VIOLETA COLMENARES CAGUANA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/08/2006 al 31/12/2006 25
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 8
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 33,44), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 5.491,20), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 5.185,68), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Quinta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTSO BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
19) En relación a la codemandante WUENDY LISBETH SANCHEZ SANCHEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 8
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 35,64), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 5.520,24), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Quinta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
20) En relación a la codemandante MONICA BARNE DORALIS ORTEGA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/05/2004 al 31/12/2004 40
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 20/09/2010 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 67,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.
Séptimo: PRIMA POR HOGAR se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: PRIMA DE TRANSPORTE se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.580,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: PRIMA DE PROFESIONALIZACION se ordena pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 9.702,24), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo: PRIMA POR RAZONES DE SERVICIOS se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.739,60), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Undécimo: CESTA NAVIDEÑA AÑO 2009 se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Duodécimo: JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo tercero: PLAN VACACIONAL se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décimo Cuarto: PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJO se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Décima Quinta: PRIMA POR HIJOS se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.580,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGELICA KARINA ARCHILA HURTADO, LOAIDA EUNICE HERNANDEZ BLANCO, MIGDA ROSA MEDINA DE MORENO, GISELA MARGARITA MARTINEZ, MARIA VIRGINIA CARO FRANCO, AURA VENICIA RODRIGUEZ ANAYA, REYNA DEL PINO SANTANA GONZALEZ, DILSARIS BENIGNA AMARAL AGUILAR, YULEIDY MARIA CONCEPCION ACEVEDO MOLINA, YADIRA MILDRED TORO INFANTE, YELITZA MARGARITA ROMERO ROMERO, JESSENIA MARIEL RIVERO MONTENEGRO, CARLOS ALBERTO GELVEZ RANGEL, RUTH BEATRIZ CACERES ORTEGA, ROSELIA FELISA ORTIZ LAVIERA, AMARILIS OSCARINA CHIRIVELLA VARGAS, ZULEIMA MERCEDES CARMONA FRANCO, DULCE VIOLETA COLMENARES CAGUANA, WUENDY LISBETH SANCHE SANCHEZ y MONICA BARNE DORALIS ORTEGA CRUIZ, de las cédulas de identidad Nros. 16.597.020, 17.844.833, 6.939.796, 7.141.784, 7.206.495, 24.299.757, 9.922.989, 12.773.547, 16.447.262, 10.800.917, 12.180.141, 15.722.765, 18.628.109, 10.226.091, 17.248.874, 16.290.757, 11.522.932, 14.070.863, 15.721.298 y 13.961.899, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (11 de febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
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