REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000190
PARTE ACTORA: YAMILET DEL VALLE QUINTANA
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS


Vista la solicitud de los Abogados, JAIRO SANTELIZ, y LILIANA ESCALANTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.544 y 70. 704, actuando con el carácter de apoderados judiciales a los fin que este Tribunal se declare incompetente y remita la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, por considerar que el presente asunto, por motivo de cobro de prestaciones sociales , daño moral, accidente de trabajo y demás beneficios laborales, que incoara la ciudadana, YAMILET DEL VALLE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.744.145, asistida por la abogada, FLERIDA OVALLES Y YULI TORRES inscritas en el inpreabogados N° 97.389 y N° 106.064, en contra de la Alcaldía Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debe ser tramitada y sustanciada en razón de la materia por los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud que la demandada fue funcionaria pública, en virtud que ocupó los cargos docente de aula adscrita al departamento de educación en la unidad educativa municipal VALLE SECO asimismo, arguyen que tal posición se adminicula a la norma establecida en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la competencia por razón de la materia, cuyas controversias en dichos supuestos debe ser conocidos, sustanciados y decididos, mediante el procedimiento administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionada alegó que la ciudadana, YAMILET DEL VALLE QUINTANA ROJAS, ya identificada, prestó servicio como docente de aula, adscrita al departamento de Educación, en la Unidad Educativa Municipal “VALLE SECO” en el Municipio de Puerto Cabello Estado Carabobo
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores dispone lo siguiente:
“ Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta ley la seguridad social y su contrato de trabajo]”

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los trabajadores y trabajadora contratados al servicio de la administración pública, su régimen no es distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la citada ley, remite expresamente al régimen de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras vigente y por ende a la competencia de los tribunales del trabajo
En tal sentido, revisando las actas del presente asunto, se evidencia en Las documentales A, B, C K, K1, K2, L, M20, M23, Ñ, entre otros, contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello Estado Carabobo y la ciudadana YAMILET del VALLE QUINTERO, parte demandada y demandante respectivamente, asimismo se evidencia recibos de pagos donde el estatus laboral de la demandantes es como un personal contratado el cual, se desprende de el contenido del artículo 6 de la L.O.T..T.T, que la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata trabajadores contratado, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la no es competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los trabajadores y trabajadores contratados al servicio de los órganos y entes públicos Nacionales, Estadales o Municipales.

En consecuencia, éste Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para la sustanciación, conocimiento de la presente causa, así se declara. Publíquese y regístrese Y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio de Puerto Cabello la presente decisión.
Se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2012 a las dos de la tarde (02:00 PM). Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Líbrese boleta de notificación a las partes y al sindico procurador municipal


EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA SECRETARIA


ABG: CARMEN ADELINA VACCARO