REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.024.035, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Procuradora Especial de Trabajadores Abogada Eva Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-15.994.832, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 236-A Sgdo; con modificación de estatutos sociales inscritos en el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 1998 bajo el Nº 32, Tomo426-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES y TIBISAY PEREZ ESPARZA, debidamente inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.969 y 7.555 respectivamente.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto cabello, de fecha 13 de Agosto de 2012, mediante la cual declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NARRATIVA
A los fines de precisar los hechos, se estimará inicialmente el asunto Amparo Constitucional en virtud de ser consustancial con el presente asunto Recurso de Apelación, en ambos se abordarán las actuaciones en ellos contenidos y que sirven de herramienta útil a la presente decisión:
Asunto GP21-O-2011-000013:
Se observa del folio 1 al 4, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercida por parte del presunto agraviado, ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, debidamente representado por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada Eva Rodríguez, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 01 de diciembre de 2011, siendo registrada en esa misma fecha, correspondiéndole aleatoriamente la nomenclatura GP21-O-2011-000013 y su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
Cursa del folio 05 al 15, marcadas “A” con su respectivo auto de certificación copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 06 de diciembre de 2010, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, contra de la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.
Inserta en el folio16 al 27, marcadas “B” con su respectivo auto de certificación, copias certificadas de la Providencia Administrativa de Multa dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2011, declarando con lugar el procedimiento de Multa incoado contra la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., acompañada por la planilla de Liquidación y cartel de notificación debidamente recibido por la presunta agraviante en fecha 16 de noviembre de 2011.
Se señala en el folio 30, auto de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, en virtud del cual le da entrada al asunto amparo constitucional, signado con el número GP21-O-2011-000013, lo revisa a los fines de su pronunciamiento.
Se advierte del folio 31 al 32, auto de fecha 06 de marzo de 2012, emitido por el Tribunal a quo, el cual se pronuncia mediante despacho saneador ordenando a la parte presuntamente agraviada, subsane por cuanto a) no se señala con precisión la residencia, lugar y domicilio de la presunta agraviante, y b) No se constata la notificación al patrono de la Providencia Administrativa por lo tanto tampoco se verifica la contumacia del patrono con cumplir con el procedimiento administrativo.
Cursa del folio 38 al 45, diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual el accionante ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA se da por notificado del despacho saneador y pasa de seguidas a consignar documentales debidamente certificadas por la autoridad del trabajo, a los fines de demostrar la contumacia y rebeldía del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como suministra nueva dirección para notificar a la accionada.
Se observa en el folio 47, auto emanado del Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 20 de marzo de 2012, por medio del cual da por recibida la diligencia, dejando constancia de que cumple con lo solicitado por ese Tribunal.
Se muestra en el folio 49, auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, en virtud del cual admite la acción de amparo constitucional, en consecuencia ordena la notificación de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., además la notificación a la Fiscalía Ochenta y Uno (81) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, estado Carabobo.
Inserta al folio 55, certificación de la notificación a la Fiscalía Ochenta y Uno (81) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, teniendo como resultado positivo.
Cursa en el folio 86, certificación de la notificación de la presunta agraviada, teniendo como resultado positivo. En consecuencia, pasa a fijar la audiencia, la cual queda pautada para el día trece (13) de agosto de 2012 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Inserto del folio 95 al 97, pronunciamiento del Juzgado Quinto de Juicio mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2012, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA contra la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.
Asunto GP21-R-2012-000065:
Cursa del folio 01 al 05, recurso de apelación, de fecha 15 de agosto de 2012, ejercido por el presunto agraviado recurrente, ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Eva Rodríguez, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 13 de agosto de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2011-000013, mediante el cual declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Se observa al folio 06, anexo distinguido como notificación debidamente recibida por la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 00342 de fecha seis (06) de diciembre de 2012.
Corre inserto al folio 10, auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 21 de agosto de 2012, a través del cual oye (sic) en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVA RODRIGUEZ, actuando con su carácter de autos y ordena su remisión a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
Se observa en el folio 11, oficio de fecha 21 de agosto de 2012, signado con el número J5-PC-12-000224, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio al Juez Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para su conocimiento y fines legales consiguientes.
Señalado al folio 13, corre inserto auto de fecha 24 de agosto de 2012, proferido por el Juez Superior Cuarto del Trabajo, en virtud del cual ordena se le de entrada al recurso de apelación con alfanumérico GP21-R-2012-000065, por cuanto el Tribunal de origen admitió la apelación en ambos efectos.
Cursa al folio 14, auto de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto el Trabajo, donde le da entrada a la apelación con numeración GP21-R-2012-000065, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.
Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de recurso de apelación)
“…La Sala Constitucional ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que (sic) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…” (Subrayado de la parte recurrente).
…como se evidencia de la lectura y estudio de la PROVIDENCIA DE MULTA Nº 00098/2011 de fecha 09/10/2011 y su respectiva notificación recibida por la empresa en fecha 16/11/2011 la cual se anexo (sic) junto al escrito libelar, con la cual se deja expresa constancia de que se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo y que efectivamente fue agotada la vía administrativa, dándose apertura al respectivo procedimiento Sancionatorio, el cual evidenció la contumacia y rebeldía de la accionada, siendo que a pesar que no correr inserta en el presente expediente la notificación de la Providencia Administrativa que declaro (sic) con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, resulta tácita haberse practicado dicha notificación. Justificación que en todo caso, correspondería a la empresa alegar como defensa (mediante un recurso de nulidad), de existir alguna irregularidad en la misma…
… Apelo ante este Juzgado SUPERIOR, con respecto a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, ya que existieron fundados y justificados motivos para celebrar la audiencia oral y pública, en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional llena los requisitos de ley, y se cumplieron con todos requerimientos de este Tribunal para comprobar el incumplimiento por parte de la empresa dejando constancia de la contumacia y rebeldía de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., …
… En el presente caso se trata de: 1. Documentos públicos administrativos promovidos como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye; 2. De un acto administrativo que goza de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sea suspendido mediante sentencia judicial; 3. De un acto administrativo que se presume legitimo, es decir, conforme a derecho; 4. Que se evidenció que existe contumacia del patrono, resulta esencial la intervención del juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección; 5 Además, se cumplieron con todas las condiciones para la procedencia: a) Pues se trata de un acto, al cual no le han sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; b) Que exista abstención de ejecutar o contumacia del patrono en ejecutar; c) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; d) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; y 6. De haber posibles vicios de ilegalidad en el acto administrativo cuya ejecución se solicita por medio del amparo constitucional no le corresponde conocer al juez en sede constitucional”.
Señalamientos de la recurrida (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva)
… Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 31 y 32 riela (sic) el auto que dictó Despacho Saneador en el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2012, el que estableció:
“… [ese] Tribunal hace las siguientes consideraciones “In initio litis” al análisis de las actas que integran el presente asunto se encuentra… (omissis) …concluido el análisis de las actas, se determina: a) que la parte accionante, en el escrito libelar al momento de indicar la dirección de la presunta agraviante a los fines de su notificación, lo hace de manera imprecisa, vale decir, no señaló fehacientemente la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante y b) No se constata la notificación al patrono de la providencia administrativa No. 00342, de fecha 06/12/2010, por lo tanto tampoco se verifica la contumacia el (sic) patrono con respecto a la Providencia Administrativa antes referida, la cual se pretende hacer cumplir con este procedimiento de Amparo Constitucional, sino que se aprecia un salto de la Providencia Administrativa al Procedimiento Sancionatorio de Multa, con lo que no cumple el accionante con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por lo que [ese] Juzgado ordena un Despacho Saneador, a los fines que la parte accionante subsane los defectos y omisiones de la solicitud…”
“…Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2012, la asistente de la parte accionante consigna escrito en que sólo cumple con el particular a), por lo que indica el domicilio de la parte presuntamente agraviante, pero, no cumple con el particular b), con lo que queda constatado que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el Despacho Saneador, en virtud que no se evidencia que se agotó la vía administrativa con la consignación de la notificación de la parte accionada de la Providencia Administrativa signada 00342, de fecha 06/12/2010, en consecuencia , es forzoso concluir que ha habido un desacato a la orden impartida, por lo que es menester aplicar la consecuencia jurídica establecida para esta conducta omisiva, cual es la declaración de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo …”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se admitirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.
Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. De seguida, se transcribe párrafo concerniente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada EVA RODRIGUEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible el recurso de amparo, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional, su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su artículo 27 consagra:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.
Así mismo, en nuestra Constitución se enuncian derechos laborales de rango constitucional, a saber de los siguientes artículos:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho...”
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
Artículo 91. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…”
Artículo 93. “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Establece el artículo 18 ejusdem:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 19 de la varias veces citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Precisa esta Alzada, del argumento que versa sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional que es necesario analizar los requisitos indispensables para que prospere ante el Órgano Jurisdiccional la respectiva pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, es por ello que este Juzgado hace necesario resaltar el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman, S.R.L.):
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”
“En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”
Señalando la Sala, como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, de las actas procesales se observa, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron según el ente, la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa, hecho que quedó plasmado, con el procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 00098-2011 de fecha 09 de octubre de 2011, -folios dieciocho (18) al veinticuatro (24), debidamente notificada al empleador en fecha 16 de noviembre de 2011 –folio veintiséis (26)- y se encuentra acompañada del informe respectivo suscrito por el alguacil el cual corre inserto al folio veintisiete (27), visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa, incluyéndose en ello la debida notificación a la empresa de todo el procedimiento administrativo en su contra.
Del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, pretendida por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA RODRÍGUEZ, se constata de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señalamiento de: 1º, la identificación de la persona agraviada; respecto al numeral 2) la dirección, lugar y domicilio, del agraviado, y en escrito de fecha 20 de marzo de 2012, consignada por ante la URDD la especificación de la dirección, lugar y domicilio del agraviante, señalando una nueva dirección; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; así como, 6) explicaciones complementarias, respecto a la situación jurídica infringida.
En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, ratificada en el 2008 y 2010 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el expediente signado GP21-O-2011-000013, se observa que corre inserta al folio seis (06) al quince (15) copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00342, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Wuilder José Rodríguez Laya, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día primero (1º) de abril de 2010, por parte de su empleador la sociedad mercantil Armor Group Venezuela, S.A.
De igual manera, consta del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente arriba señalado, copia certificada de la Providencia Administrativa de Multa Nº 00098/2011, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la empresa Armor Group Venezuela, S.A., por la cantidad de Dos mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), por encontrarse incursa en el supuesto de sanción contenido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa Nº 00342/2010, de fecha 06 de diciembre de 2010. Constatándose que fue debidamente notificada la empresa del procedimiento sancionatorio, conclusivo del procedimiento administrativo, con la debida notificación a la empresa de dicho procedimiento, notificación inserta al folio veintiséis (26), con lo que se establece que se cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, relativo al agotamiento de la vía administrativa. Así se constata.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Eva Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Eva Rodríguez. Así se decide.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2012, donde declara inadmisible la acción de amparo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano WUILDER JOSE RODRIGUEZ LAYA, contra la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., y por cuanto en el presente caso ya el a quo constitucional había admitido la presente acción, ordena a este continúe con el trámite del procedimiento y se pronuncie sobre el fondo de la pretensión. Así se ordena.
CUARTO: SE ACUERDA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
SEXTO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
SEPTIMO: ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiséis (26) de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:48 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
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