REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V-10.555.861, domiciliada en el Barrio San Agustín, Calle Urdaneta, Casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Guacara, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LESVIA HENRÍQUEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 31.257.
DEMANDADA: Entidad Mercantil POSADA D`ALEXIS, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 17, Tomo: 19-A, en fecha 18 de noviembre de 2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ y YASMIL COROMOTO LOPEZ CHIRINOS. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 55.553 y 110.871, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandante GRISELDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, abogada LESVIA HENRÍQUEZ, debidamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2012.
ANTECEDENTES
Se tiene la demanda planteada por la ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 13 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 20 de abril de 2012, admitida en fecha 23 de abril de 2012, por cobro de prestaciones sociales contra la Entidad Mercantil POSADA D`ALEXIS, en fecha 26 de junio de 2012 se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue objeto de una prolongación, llegada la fecha 20 de julio de 2012, para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR (Folio 01 de la pieza del recurso).
Se Desprende:
Que en fecha 27 de julio de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la abogada LESVIA HENRÍQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.257, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, y expone: -cita textual-:….” APELO de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión (sic) Puerto Cabello, en fecha 20 de julio del año 2012, que declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO .” (Negritas y subrayado del Tribunal).
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 130 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
THEMA DECIDENDUM
La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por la apoderada judicial del demandante, abogada LESVIA HENRÍQUEZ (plenamente identificada en autos) contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 20 de julio de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
DEL FALLO QUE DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (Folio 39).
Se Desprende:
Que en fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en ocasión a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, cita textual:
(…)”Hoy, 20 DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 10.555.861 ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia que por la empresa demandada POSADA D´ ALEXIS, C.A., comparecen sus apoderadas judiciales Abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y EFREN GERARDO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.553 y 86.244, según instrumento poder que corre agregado a los autos. Es todo (…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, apela sobre lo siguiente:
“…Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2012, por mi persona con poder de la ciudadana Rosa Contreras Contreras contra la posada D´Alexis, cumplidos todos los trámites llega la primera audiencia preliminar que se celebró en fecha 26 de junio de 2012, en dicha audiencia las partes no llegamos a un arreglo y fue prolongada para el día 20 de julio de 2012, fecha ésta en la cual no pude asistir por encontrarme con problemas de salud, lo cual puedo justificar con constancia expedida por el médico tratante, así como también el récipe de medicamentos ordenados, soy hipertensa desde hace aproximadamente dos años, para ese día tenía una crisis hipertensiva, mis familiares me trasladaron hasta un centro de salud, allí fui atendida y como no cedía con el tratamiento indicado, se me dejó en observación durante toda la mañana, hasta que posteriormente se me controló la tensión, a todas estas era la fecha de la audiencia y no pude asistir, quedando desasistida mi representada, siendo yo la única persona que aparece en el poder, dada esta circunstancia, el tribunal declara desistido el procedimiento trayendo como consecuencia que se terminara el proceso y la demandante queda en estado de indefensión, en fecha 27 de julio de 2012, apelo de la decisión del tribunal de primera instancia y recurro a esta instancia para hacer válidos mis alegatos…”
El ciudadano Juez Superior, tomó la palabra y procede a interrogar a la abogada recurrente quien dio respuesta a cada una de las preguntas:
El Juez: ¿No vino a la prolongación de la audiencia el 20 de julio de 2012 porque tenía una crisis hipertensiva.?:- Si-.
El Juez: ¿Sus familiares la llevaron a un centro de salud? –Si-.
El Juez: ¿Tiene la constancia allí? -Sí, consigno constancia de ese día, el récipe y uno más reciente que fue del día viernes, donde me atendió un internista, ya que he continuado con problemas de crisis-.
Juez: ¿Cuando le entregaron esto? -El mismo día que estuve allá, doctor, el mismo veinte de julio-.
Juez: ¿Por qué no lo consignó cuando apeló? -No tenía conocimiento de que tenía que consignarlo, doctor-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:
El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.
La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral, como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo más justas, equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.
Adminiculando lo anterior al caso bajo examine, observa esta Alzada, que la recurrente aduce que el día 20 de julio de 2012, fecha ésta en la cual no pudo asistir por encontrarse con problemas de salud, lo cual puede justificar con constancia expedida por el médico tratante, así como también el récipe de medicamentos ordenados, siendo hipertensa desde hace aproximadamente dos años, para ese día tuvo una crisis hipertensiva, sus familiares la trasladaron hasta un centro de salud, allí fue atendida y como no cedía con el tratamiento indicado, la dejaron en observación durante toda la mañana, hasta que posteriormente se le controló la tensión, a todas estas era la fecha de la audiencia y no pudo asistir, quedando desasistida su representada, siendo ella la única persona que aparece en el poder.
En este orden de ideas, verifica este Superior en el expediente, las siguientes situaciones:
En primer lugar: Se constata que al folio uno (01) de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserta diligencia de apelación estampada por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, abogada LESVIA HENRÍQUEZ, quien expone: cita textual….” APELO de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de julio del año 2012, que declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO .” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En segundo lugar: Se evidencia que al folio trece (13) de la pieza contentiva del recurso de apelación, cursa informe médico, consignado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, emitido por la Dra. Nayibe Molleja Médico Integral Comunitario, proveniente del Centro de Diagnóstico Integral Misión Barrio Adentro Cumboto, de fecha 20 de julio de 2012, del cual se desprende, que la paciente Lesvia Henríquez, presentó una crisis hipertensiva, lo cual amerita mantener en observación, por lo que amerita recibir tratamiento médico y se le da el alta después de compensar, asimismo corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) récipe medico e indicaciones.
Ahora bien, de acuerdo a la argumentación de las situaciones anteriormente transcritas, las cuales al ser adminiculadas conforme a Sentencias Nos. 115 y 0270 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Arnaldo Salazar Otamendi contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 17 de febrero de 2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y caso seguido: por el ciudadano Nepomuceno Patiño Herrera contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de fecha 06 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Alzada, acorde con las citadas sentencias, pasa a transcribir parcialmente, la argumentación sostenida por la Sala de Casación Social, sobre las situaciones bajo examine:
(…)…”Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
(…)…”En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Es así como, la Sala ha resuelto situaciones como la de autos, por cuanto es evidente que la recurrente, al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2012, se limita simplemente a apelar, sin determinar en su diligencia, los elementos o instrumentos que contribuyeron a dicha situación, a los efectos de señalarla como causa justificada, es decir, la recurrente, estaba en el deber de consignar o anunciar en su diligencia de apelación, la pretendida prueba, consistente, el informe médico, y una vez consignado o ratificado en la audiencia del Superior, podrá ordenar la evacuación de la diligencia conducente a la prueba correspondiente, situación, esta que no ocurrió en el caso bajo estudio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. Ahora bien, en el caso bajo examine, la parte recurrente no aportó en su oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, tal como lo prevé la sentencia N° 0270 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la recurrente estaba en el deber de consignar o anunciar en su diligencia de apelación, la demostración de esa causa justificada que pretendía alegar.
En mérito de las consideraciones anteriores, no hay duda que el desconocimiento al que hace referencia la recurrente en cuanto al deber de acompañar junto al escrito de apelación, el medio probatorio no la exime de su responsabilidad. Así se establece.
TERCERO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GRISELDA ROSA CONTRERAS, abogada LESVIA HENRÍQUEZ (plenamente identificada en autos), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Así se establece.-
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2012, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.-
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) días de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:01 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria
CARS/elpc
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