REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: GP21-R-2012-000063



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.565.529.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.

PRESUNTA AGRAVIANTE NO RECURRENTE: ciudadano CARLOS RAFAEL GIL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.154.201.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de julio de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo, con fundamento en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


NARRATIVA

A los fines de precisar los hechos, se estimarán inicialmente las actuaciones contenidas en el asunto GP21-R-2012-000063, y que sirven de herramienta útil a la presente decisión:

• Se observa en el folio 01, recurso de apelación, de fecha 01 de agosto de 2012, interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de Abogada asistente del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.565.529, contra la decisión proferida por el Juzgado cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 30 de julio de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000013, mediante el cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL GIL AGÜERO, con fundamento en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 05, diligencia, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada GAUDYS LUGO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.712, por razón de la cual reitera la apelación suscrita por la profesional del derecho BEATRIZ DE BENÍTEZ, y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, Expediente 00-2909, consigna los recaudos necesarios a los fines de demostrar la relación de subordinación entre el ciudadano Arkel Hernández y Carlos Rafael Gil Agüero
• Se observa en el folio 14, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2012, a través del cual admite y oye (sic) en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 30 de julio de 2012, en el asunto signado con el número GP21-O-2012-000013, por lo que ordenó la remisión del expediente (cuaderno separado), a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 16, oficio, de fecha 09 de agosto de 2012, signado con el número J4-PC-12-000221, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y dirigido al Juez Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para su conocimiento y fines legales consiguientes.
• Se observa en el folio 18, auto de fecha 14 de agosto de 2012, proferido por el Juez Superior Cuarto del Trabajo, en virtud del cual ordena se le de entrada al recurso de apelación con alfanumérico GP21-R-2012-000063, por cuanto el Tribunal de origen admitió la apelación en un sólo efecto.
• Se observa en el folio 19, auto de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior Cuarto el Trabajo, con numeración GP21-R-2012-000063, fijando un lapso de treinta días continuos para el pronunciamiento respectivo.

Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de recurso de apelación)

• “Vista la decisión proferida por este tribunal, de fecha 30-07-2012, que corre del folio 8 al 12 de estos autos, estando dentro de la oportunidad procedimental para ello, APELO de dicho fallo para ante la Alzada…”

Señalamientos del presunto agraviado recurrente (escrito de ratificación de apelación)

• “…Reitero en toda y cada una de sus partes, la diligencia suscrita por la Dra. Beatriz de Benitez…”
• “…visto el auto mediante el cual declara la inadmisibilidad del Amparo Interpuesto, observo que si bien es cierto, no se demostró la subordinación existente entre el Querellante y el Querellado, se dejó a un lado el precepto de “Tutela Judicial Efectiva”, al no cumplir lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, según la cual el Juez, puede ordenar la corrección del escrito contentivo de pretensión de tutela constitucional…”
• “…y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, Exp. 00-2909, consigno en este acto los recaudos necesarios a los fines de demostrar la relación de subordinación entre Arkel Hernández y Carlos Rafael Gil Agüero…”

Señalamientos de la recurrida (Sentencia de Amparo Constitucional)

• “…nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto…”

• “…por lo que [ese] tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; El (sic) trascrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), la cual ha sido reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto señaló lo siguiente: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

• “…este Tribunal observa, que el presente Amparo Constitucional se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación del derecho constitucional denunciado; Ahora (sic) bien en el caso de marras sometido a la consideración de esta jurisdicción, el accionante alega una supuesta relación de naturaleza laboral entre él y el supuesto agraviante, sin probar tal circunstancia; de igual modo, no existe certeza que el accionante haya solicitado la entrega de tal constancia; y que el supuesto empleador la haya negado, debiendo en este último caso, existir una verdadera certeza fundada del agravio (entiéndase: el daño o evento futuro debe tener una conexión cierta y verídica con el presente), en otras palabras, la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado, y como ya se señalo ut supra no se demostró que el supuesto agraviante sea el empleador del accionante y en consecuencia la persona capaz de producir el agravio de manera inmediata y directa; y analizados como han sido los hechos expuestos, y los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso no existen elementos suficientes que le permitan a [ese] Tribunal determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar el derecho fundamental denunciado, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante, por lo que considera [ese] sentenciador que en atención al razonamiento antes expuesto, en base a la Ley aplicable y a la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, que se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

• “…[ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificado, asistido por la Abogada, BEATRIZ DE BENITEZ, contra el presunto agraviante ciudadano CARLOS RAFAEL GIL AGUERO. Todo con fundamento al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


MOTIVA


De la competencia:

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se admitirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.

Consistente con el desarrollo legislativo antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado recurrente, ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.565.529., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible el recurso de amparo de conformidad con el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional, su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en lo que respecta al amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

De otra parte, de seguida, se fijan las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:

• Conteste con la norma constitucional patria, en su artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.

• Conteste con las previsiones de los artículo 1, 2 y 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 1:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite delimitar la inconformidad de la parte apelante, respecto de la sentencia recurrida, a saber: “…visto el auto mediante el cual declara la inadmisibilidad del Amparo Interpuesto, observo que si bien es cierto, no se demostró la subordinación existente entre el Querellante y el Querellado, se dejó a un lado el precepto de “Tutela Judicial Efectiva”, al no cumplir lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, según la cual el Juez, puede ordenar la corrección del escrito contentivo de pretensión de tutela constitucional…”

Es importante recordar que en la sentencia recurrida, el Juez al conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró inadmisible la misma, una vez que constató, que no obstante que el accionante alegó una supuesta relación de naturaleza laboral; un requerimiento de entrega de constancia de trabajo; y, su negativa por parte del supuesto agraviante, no demostró tales circunstancias; y así al respecto, aseveró: “no probó que sea su empleador y en consecuencia la persona capaz de producir el agravio de manera inmediata y directa; concluyendo que se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con cimiento en que no existen elementos suficientes que le permitan a ese Tribunal determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar el derecho fundamental denunciado, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como inminente la amenaza de violación aducida por el accionante. En este orden, corresponde a este Juzgado Superior verificar todas las actuaciones que rielan a los autos, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y el amplio poder que posee para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por el Tribunal a quo.

Por supuesto que no se pueden compartir los alegatos expuesto por el presunto agraviado, no es posible aceptar el razonamiento que ampara su posición, así tenemos que el amparo constitucional abarca una materia especial como lo es la protección de derechos o garantías constitucionales, que presuntamente han sido violadas o amenazadas de violación y la propia ley declara que la acción de amparo es de orden público; claro está, entonces, que no puede darse curso a un amparo cuando no existe una real amenaza contra un derecho o garantía constitucional, es decir sin suficiente sustento constitucional y legal del que dice ser el agraviado por el hecho de que solicite se le ampare, por cuanto sino existe una finalidad legitima que pretenda lograrse en el juicio de amparo con ocasión de lo denunciado, mucho menos una posible consecuencia por su incumplimiento, establecida en la Ley.

De esta manera, corresponde señalar a este Juzgado Superior, que el caso de la acción intentada por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, no puede tratarse en un proceso de contenido contencioso, como lo es el amparo constitucional; aquí no existe un agraviado contra quien provocaron una lesión constitucional; se observa a una persona que requiere el mandamiento del amparo, por considerar en su fuero interno que se le está amenazando de violarle sus derechos constitucionales, lo que la doctrina laboral denomina amenaza abstracta; y, posteriormente asume, al interponer el recurso de apelación, que “se dejó a un lado el precepto de Tutela Judicial Efectiva”, y que en criterio de este decisor, no se violaron ni amenazaron de violación sus garantías o derechos constitucionales y mucho menos, el derecho a la tutela judicial efectiva, denunciada por la parte accionante, vale señalar, que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución judicial fundada, la cual incluso puede limitarse a declarar inadmisible, como en el presente caso, el recurso en los casos en que no se conjuguen los requisitos establecidos en la Ley. De esta manera, lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Juicio proceda, ni siquiera para el llamamiento para su saneamiento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido existe una vía administrativa idónea, expedita y eficaz, a través de un ente, cual es la Inspectoría del Trabajo, habilitada para hacer viable la obtención de la documentación laboral pretendida, siempre que fueren delatadas las razones de derecho que la asisten, por ante ese organismo, y acompañada de todo el material probatorio pertinente.

Sobre la base de lo explicado, es permitido destacar, que cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado la Sala Constitucional en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), asentó:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

“...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara”.
Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:...(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Al respecto, este Tribunal Superior, con soporte en el criterio desmontado precedentemente, por parte de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República y por todas las razones que anteceden, considera aceptable el razonamiento que ampara la posición de que procede la inadmisibilidad, expuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio, por cuanto la disposición de la Ley es muy clara y no deja lugar a dudas. Hay que tener presente que el Legislador excluye de su campo a todas aquellas amenazas o vulneraciones que no sean ciertas y existentes, por lo cual debe aplicarse la sanción respectiva, declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así considera.

Pues bien, con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, de la revisión de las actuaciones constató que efectivamente, la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 6 de la mencionada Ley. Lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.



DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.565.529. debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 30 de julio de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo con fundamento en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENÍTEZ contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 30 de julio de 2012. Así se decide.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Así se establece.

CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 30 de julio de 2012, donde declara inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano ARKEL EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL GIL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.154.201. Así se establece.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

SÉPTIMO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

OCTAVO: ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,


Abg. Elida Lissette Planchez Castro.




En la misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.




La Secretaria