REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre del año 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000327.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS OJEDA ROJAS.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por: CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano: JULIO CESAR FLORES, representado judicialmente por las abogadas: YELITZA PARADA, MARIA DEL VALLE PINTO y CRISTINA HERNANDEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.423, 108.346 y 24.782, respectivamente, contra la sociedad mercantil “FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia según asiento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1961, Libro 25, Nro. 01, representada judicialmente por los abogados: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALO, RAFAEL ARANDA PEROZO y CRISTIE JOVANOVICH, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dejó sentado, se cita:

“(…/…)
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

En el caso de marras, este Tribunal concluye en lo siguiente:

.- Que el actor prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de Operario de Producción, al no ser un hecho controvertido.
.- Que en fecha 19 de Enero de 2011, el actor fue despedido, injustificadamente, al no ser un hecho controvertido.
.- Quedó evidenciado que el actor devengaba un último salario de Bs. 152,41.

Por lo que la acción interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS OJEDA, contra FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
(…/…) ”

Ahora bien, respecto a la decisión trascrita, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2012, la parte demandada expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Parte demandada empresa “Ford Motors de Venezuela, C.A.”, recurrente:
• Señala que para el momento de la desincorporacion y en el que se comenzó el tramite del expediente, se encontraba vigente el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, la causa se tramitó sobre la base de dicho articulo, y establece que en el momento, en el cual se hace la persistencia en el despido, el trabajador tendrá el derecho de alegar o invocar algún tipo de objeción a la que se le dará respuesta oportuna.
• Indica que el hecho de la persistencia en el despido debería dar por terminado en el procedimiento de calificación, siempre y cuando le sea cancelado al trabajador, la antigüedad y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, este ultimo aceptado por la empresa demandada, y de algún otro concepto en el trámite del procedimiento.
• Arguye que se recurre dado que, la sentencia del a quo dejo sentado que, la persistencia en el despido no se efecto de la manera en la que debió efectuarse de conformidad con el articulo 190, por lo que de seguidas procede a realizar las siguientes consideraciones:
o Que desde el mismo momento en el que se hizo el despido o fue desincorporado de su puesto de trabajo, tenia conocimiento de que el mismo era a causa de un despido injustificado, que el trabajador gozaba de estabilidad, que al momento del despido se le presenta el calculo de sus prestaciones sociales, derechos adquiridos e indemnizaciones, tal como se evidencia de la liquidación de las prestaciones sociales y como consta en actas del expediente.
o Que la persistencia en el despido se dio en el mismo momento del despido, por cuanto se puso a disposición del mismo las indemnizaciones correspondientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Que pese a ello el trabajador incoa su pretensión de calificación del despido.
o Que la accionada presenta ante la jurisdicción laboral una Oferta Real de Pago, procedimiento autónomo tramitado por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
o Que una vez que la empresa es notificada del procedimiento de calificación de despido, procede a persistir ante los autos del expediente sobre el despido que se efectúo a través de un escrito, y adicionalmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se hace la consignación de los salarios caídos.
• Destaca que el trabajador siempre ha estado al tanto del despido injustificado y ha tenido a su disposición las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la oportunidad se consignaron los salarios caídos, que también se refirió a que se hizo un pago en demasía y solicita su devolución, o reintegro y en el caso de que se haga alguna objeción de lo consignado, el monto consignado en demasía sea considerado como parte de pago en caso de haber alguna diferencia.
• Expone que el trabajador ha debido señalar cuales fueron las causas por las cuales no ha retirado las cantidades de dinero consignadas a su favor, y que como ello no sucedió se remitió la causa a juicio. Que a entender de esa representación judicial el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, no manejó lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en juicio nos remite a este Tribunal Superior, por cuanto no ve materializada la persistencia, sin observar que esta se dio inclusive antes del procedimiento, desde el mismo momento del despido.
• Arguye que el actor siempre se ha negado a recibir las cantidades consignadas, aun cuando no ha invocado causa alguna por la cual no acepta las cantidades consignadas. Desconoce la razón por la cual la causa ha llegado a esta instancia y solicita sea declarado terminado el procedimiento dada la persistencia en el despido y del conocimiento del pago de los salarios caídos y de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la parte actora:
• Señala que todo ciudadano tiene el derecho constitucional a trabajar, y que la prestación del servicio sea remunerada. Indica que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo uso de las facultades otorgadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el preámbulo y en su artículo 2 y en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Aduce que igualmente el Estado tiene el deber de garantizar el trabajo –sin violentar el derecho de los patronos- del trabajo digno, que el actor acude a la vía jurisdiccional a los fines de que se vele porque le sea respetado el derecho a trabajar, de rango constitucional y legal, y además con el salario mantener a su familia.
• Indica que la parte demandada refiere a que el actor no ha manifestado objeción alguna a los montos consignados, y es precisamente porque el trabajador acude a la vía jurisdiccional para que le sea garantizado el derecho a trabajar, y que no esta de acuerdo con el despido efectuado por la empresa, pues la intención del trabajador es recuperar su puesto de trabajo, -luego de 8 años de prestación de servicio de manera ininterrumpida, con un diploma de felicitación por su rendimiento-, por cuanto nunca le fue notificado el motivo de su despido.
• Arguye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó orientado a la consecución de una justicia social, bien concentrada y estipulada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Sostiene que esas son las razones por las cuales el trabajador no ha dispuesto de las cantidades consignadas, habida cuenta que lo que peticiona es que, se le mantenga en su puesto de trabajo, pues no esta de acuerdo con el despido.
• Solicita que se aplique en materia laboral lo que beneficie al trabajador y se confirme la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere al “Cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, habida cuenta del Despido efectuado, que según el alegato de la representación judicial de la demandada, es de carácter Injustificado desde el momento mismo de haberle notificado este al Trabajador.

Sostiene la parte recurrente que, en el presente procedimiento incluso antes y en el curso de la audiencia preliminar primigenia, -oportunidad esta ultima en la que además procedió a la consignación de los salarios caídos- ocurrió la persistencia del patrono; sostiene igualmente que, consignadas como fueron los conceptos derivados de la relación de trabajo, -entiendase antigüedad, y los otros derechos generados dada las prestación del servicio, además de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos el procedimiento de calificación pierde su objeto- por lo que ha debido manifestar el actor su objeción, si la tuviere a las cantidades consignadas, todo lo cual a la presente fecha aduce no haberse materializado.

Indica en su recurso que, existe ante el Circuito Judicial Laboral una Oferta Real de Pago, a favor del actor, cantidades que este no ha retirado o en su defecto objetado, pese a la persistencia del patrono.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, imprescindibles a los efectos de la determinación del cumplimiento del precepto contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
o La demanda por Calificación de Despido es presentada en fecha 24 de Enero de 2011 (Folio 1) y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2011 (Folio 5).
o La notificación de la accionada es realizada en fecha 07 de Febrero de 2011 por el Alguacil Eduardo Rodríguez, certificada dicha actuación por la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2011 (Folio 7)
o Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2011, por la abogada MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a persistir en el despido (Ver Folio 11), consignando copia simple de la Oferta Real de Pago, que cursa en la causa GP02-S-2011-000052, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de Febrero de 2011. Consigna conjuntamente con el escrito cheque mediante el cual procede a pagar los salarios caídos hasta el 10/03/2011 (-escrito además presentado el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, antes de su celebración-).

Así las cosas, dicho escrito se cita textualmente de la siguiente manera:
“(…/…)
Ahora bien ciudadano Juez, en este acto persisto en el despido del accionante de autos, consignando copia simple de la oferta real de pago, la cual cursa en la causa GP02-S-2011-000052, llevada por el Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial Laboral del Estado Carabobo, que consigno en copia simple marcado “A”, donde consta el escrito de consignación de Cheque correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, debidamente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito laboral de Estado Carabobo en fecha 02 de Febrero de 2011, bajo el numero de cheque Nº 14115952, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0968-41-96830-01284, del Banco Banesco, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.643,97) a favor de ROJAS JEAN, monto que se corresponde a los conceptos que aparecen reflejados en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, incluidas las indemnizaciones por despido que consigno en este acto, copia simple marcada “B”
(…/…)
Como quiera que sea, que solo falta consignar el cheque con los salarios caídos, en este acto, consigno marcado “D” original del cheque correspondiente al pago de los salarios caídos, en virtud de la terminación de la relación de trabajo de JEAN ROJAS, con mi representada calculado hasta el día de hoy inclusive, bajo el numero 27116291 el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.858,45), girado contra el Banco BANESCO a nombre de ROJAS JEAN, de fecha 04 de Marzo 2011.
De manera que, con la Persistencia que se efectúa en este acto, y la consignación de de las prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos, se cumplen los extremos de Ley para dar por terminado el presente procedimiento, lo que así pido formalmente en este acto al Tribunal, se sirva acordar.
(…/…)” (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

Ahora bien, al Folio 22, riela planilla de liquidación, en los que se reflejan los siguientes conceptos y montos, se cita textualmente:
“(…/…)
1.- PRESTACION DE ANTIG ART-108
A- SUCESIVO ACUMULADO…………….Bs.
B- PARAGRAFO PRIMERO……………….Bs.1.932,92.
C- INTERESES………………………………Bs.

2.- ARTICULO 125
A- INDEMNIZACION……………………….Bs.36.242,24
B- SUSTITUTIVO DEL PREAVISO………Bs.14.896,89

3.-PRES/ANTIG., ART.108 LOT…………Bs.39.732,09
TOTAL (1+2+3)………………………………Bs. 92.104,14

DEDUCCIONES
(…/…)
7.- RESERVA DE VACACIONES ………..Bs. -150,36
8.- VACIONES ADELANTADAS…………..Bs. 13.176,90
9.- UTILIDAD / VACACIONES …………..Bs. 2.601,42
11.-DEP/FIDEICO.,ART.108LOT………..Bs. 39.732,09
12.- PROVEDURIAS ……………………….Bs. 8.011,00
13.- AJUSTE NEGATIVO…………………..Bs. 11,74.
TOTAL DEDUCCIONES…………………….Bs. 63.922,79

TOTAL NETO A PAGAR…………………….Bs. 34.643,97

(…/…)” (Destacado de este Tribunal)

o Se celebra audiencia preliminar primigenia en fecha 10 de Marzo de 2011, oportunidad en las cual las partes presentaron sus respectivas probanzas.
o Mediante acta de fecha 31 de Marzo de 2011, se declaro terminada la audiencia preliminar, ordenándose en la fecha incorporar los medios de prueba promovidas por las partes al expediente.

Ahora bien, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, este Tribunal procedió a la revisión del sistema automatizado Juris 2000, evidenciándose lo siguiente:

1.-) Del asunto identificado con la nomenclatura GP02-S-2011-000052, se corresponde a una OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de: Treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.34.643,97), consignado en fecha 24/01/2011, por la Abogada Mariyelcy Ordóñez Salazar en su condición de apoderada judicial de la parte oferente Ford Motor de Venezuela, S.A., ordenando el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 2011 la apertura de la cuenta a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, la cual cumplió con lo ordenado en fecha 14 de Abril de 2011. Por lo que, dicha cantidad se encuentra disponible a favor del trabajador desde la fecha de su consignación.

2.- Por otra parte, en el expediente nomenclatura GP02-L-2011-000110, en el cual se sustancio en Primera Instancia la Solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS OJEDA contra la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.”, se evidencia la apertura realizada por la Oficina de Control de Consignaciones, de la cuenta de Ahorro, con libreta Nro. 0556793, en fecha 24/05/2011 con ocasión del depósito del cheque Nro. 27116291, por la cantidad de: Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.858,45) –cheque con fecha 04/03/2011, correspondiente a salarios caidos- Por lo que, dicha cantidad se encuentra disponible a favor del trabajador desde la fecha de su consignación.

Así las cosas, este Juzgador observa que, así lo endiente y establece, la parte demandada recurrente aduce que, la Persistencia en el despido y la consignación de las cantidades correspondientes a dicha persistencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia que se deba declarar terminado el Procedimiento de Calificación de Despido, habida cuenta de que el actor no ha objetado dichas cantidades, sino que tan solo se ha negado a recibirlas.

Del desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación, celebrada en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal Superior, la representación de la parte actora, fue enfática en sostener que no acepta las cantidades consignadas, por cuanto lo que persigue es el Reenganche a su puesto de trabajo, dado el despido injustificado, en virtud del Derecho al Trabajo que tiene todo ciudadano, derecho este de rango constitucional.

Ahora bien, es ineluctable considerar que:
-La solicitud de Calificación de Despido, fue presentada en fecha 24 de Enero de 2011.
- Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrito por la representación judicial de la demandada empresa “Fords Motors de Venezuela, C.A.” (---presentado posterior a la fecha en la cual consta en autos la certificación de la notificación de la demandada el 15/02/2011 (Referencia al Folio 7), que inclusive riela antes de la fecha de celebración de la audiencia preliminar primigenia ---) se efectúo la persistencia en el despido por la accionada, -la cual previamente en fecha 24 de enero de 2011 mediante Oferta Real de Pago consigno los conceptos que se describen en la Planilla de Liquidación cursante al Folio 22-, y consigna los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 10 de Marzo de 2011 en la oportunidad de la referida persistencia.

En consecuencia, dada estas consideraciones respecto a los eventos procesales trascritos y las alegaciones de las partes, resulta oportuno traer a colación el contenido de las siguientes normas, aplicables al Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Corresponde entonces a este Juzgador, en virtud de los términos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, -y en atención a la pretensión contenida en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, determinar si, los conceptos consignados por esa representación judicial ante la persistencia del despido efectuada en fecha 10/03/2011, entendiendo que se ratifican las cantidades consignadas el 24/01/2011 con ocasión a la oferta real de pago realizada, por Bs. 34.643,97 y Bs. 6.858.45, se corresponden con los conceptos establecidos en el articulo antes citado. Es decir; si los conceptos se corresponden a Derechos normados y derivados de la prestación del servicio -a los que tiene derecho-; sin que ello signifique que el trabajador quede limitado a ejercer validamente su derecho a ejercer la acción autónoma para reclamar el pago de algún concepto y su diferencia Y Así se Establece.

Por lo que, al Folio 11 se evidencia la consignación de los salarios caídos, por Bs. 6.858,45 y al Folio 22 se constatan los conceptos consignados en la Oferta Real de Pago (estos son: Prestación de Antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), cumpliendo así la accionada con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2007, Nro. 0140, caso: Fair Acevedo Trespalacios vs. La Fállete Mercantil S.A., ha dejado sentado que, se cita:
“(…/…)
De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.

Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada al no presentar su escrito de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por la empresa demandada fue erróneamente declarada como “no efectuada” por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, no por el Juez de Juicio del Trabajo, que resultare competente. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada.. Así se decide.
(…/…)”

Ahora bien, es importante destacar que, de acuerdo a lo alegado por las partes, quienes se encuentran contestes en que, en el caso de marras el actor en modo alguno objeta la consignación realizada por el patrono, por lo que mal puede procederse a la apertura de incidencia alguna. Y Así se Establece.

Conviene entonces traer a colación el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”

De manera que, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, mas las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral. (Criterio este sostenido en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2005 , en virtud del Recurso de Control de la Legalidad Nro. AA60-S-2004-001684, la cual a su vez reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, proferida en el Expediente Nro. 05-0368, caso: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano: FELIX RAMON SOLORZANO CORDOVA contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, dejo sentado que, al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.

Se trae así a colación lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé se cita:
“Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Destacado del Tribunal)

Colorario de lo anterior, concluye este sentenciador que, dada la normativa antes citada, así como los criterios jurisprudenciales expuestos, ante la persistencia realizada por la representación judicial del patrono, parte demandada, y los conceptos consignados con ocasión a dicha persistencia, así como la oportunidad en la que la misma se realizo –audiencia preliminar primigenia- y el silencio del actor ante las cantidades y conceptos consignados, no habiéndose materializado consecuencialmente impugnación alguna de la parte actora, resulta ineluctable declarar terminado el Procedimiento de Calificación de Despido; sin que ello signifique que el trabajador quede limitado a ejercer validamente su derecho a ejercer la acción autónoma para reclamar el pago de algún concepto y su diferencia. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS OJEDA contra la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.”.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 26 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000327.