REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000336

PARTE ACTORA: MANUEL ANDRES CASTILLO RODRIGUEZ.


APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO BORGES PAZ, ALFREDO HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN.


PARTE DEMANDADA: DESARROLLO COSTA GRANDE, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO y LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE LA PUBLICACION EN ESTA INSTANCIA: 04 de octubre de 2012.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000336

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano MANUEL ANDRES CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.135.192, de este domicilio representado judicialmente por los abogados: EDUARDO BORGES PAZ, ALFREDO HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 9.068, 62.148 y 139.354, respectivamente, contra la sociedad de comercio DESARROLLOS COSTA GRANDE, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO y LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 16.043, 45.942 y 149.375, respectivamente..

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 186 que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante y demandada a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte atora mediante diligencia cursante al folio 193, suscrita por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, de fecha 01 de agosto de 2012, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
• Que en fecha 26 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de celebrarse audiencia primigenia sin necesidad de notificación a las partes.
• Que en fecha 20 de Julio de 2012, siendo la 1:00 p.m., el Juzgado A-Quo recibe el expediente.
• En fecha 23 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., el mismo Tribunal fija audiencia para el miércoles 25 de Julio de 2012, audiencia a la cual no asistieron ninguna de las partes.
• Que entre la fecha en que se fijó la audiencia y su efectiva realización no medió ni siquiera un día hábil pues el 24 de Julio, es feriado.
• Que tanta eficiencia del Juzgado A-Quo constituye un desmedro a los intereses del trabajador.
• Que ha debido el A-Quo aplicar por analogía el artículo 128 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijar la audiencia para el 10 día hábil siguiente al recibo del expediente, pues no pueden las partes ESTAR ARRAIGADAS EN EL LOCAL DEL TRIBUNAL VIGILANDO INDEFINIDAMENTE EL EXPEDIENTE.
• QUE EL TRIBUNAL FIJO AUDIENCIA SIN CONCEDER A LAS PARTES OPORTUNIDAD DE IMPONERSE DEL EXPEDIENTE DONDE SE REANUDÓ EL JUICIO, que recién bajaba del Superior, lo que efectivamente soslaya el derecho a la defensa y el debido proceso.
• Señala que no alega un caso fortuito o fuerza mayor, sino la imposibilidad de acudir a la audiencia en los términos esbozados, existiendo duda razonable.
• Solicita se revoque el auto de fecha 25 de Julio de 2012, se reponga la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación la parte actora, expresó:

- Que su exposición o consideración en esta instancia es eminentemente procesal, por cuanto los Jueces no pueden alterar los lapsos procesales.
- Que si bien es cierto en la Ley no se encuentra previsto el lapso del cual dispone el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para fijar la celebración de la audiencia preliminar, cuando ésta ha sido ordenada mediante reposición declarado por un Juzgado Superior, no puede fijarse para el día inmediato siguiente, por cuanto esta circunstancia deja en estado de indefensión a las partes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta cursante al folio 186, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Observa quien decide, que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, no está destinada a acreditar en esta Instancia Superior, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada, sino que tal incomparecencia se motivó por una actuación del Tribunal, que en su decir violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, al margen de la justificación o no de la incomparecencia a la audiencia preliminar, denuncia el accionante ante este Tribunal, una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación a la tutela judicial efectiva por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa del actor y que resulta de imperioso pronunciamiento.

De las actas procesales se observa:

El Juzgado A-Quo recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 20 de Julio de 2012, -folio 184-, en cuya decisión se ordenó reponer la causa y fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual la Juez A quo emitió auto en fecha 23 de Julio de 2012, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de Julio de 2012, –folio 185-.

Por cuanto existe un control común de los días de Despacho transcurridos para todos los Tribunales en el Circuito, así como la programación de las audiencias, este Tribunal observa que, entre la fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar –exclusive- y su efectiva celebración –inclusive-, no transcurrió ni un día de despacho, esto es, se fijó para el día de despacho inmediato siguiente a la emisión del auto, pues el día 24 de julio es un día feriado legal.

De una revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, se observa que la Juez A Quo en fecha 23 de julio de 2012, fijó la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“……..REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-000159

Conforme a los ordenado en la sentencia de fecha 26 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se fija la audiencia en la presente causa para el día miércoles veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), a las 12:00 A.M.-

La Juez


Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez

La Secretaria

Abg. Dayana M. Tovar……”(Fin de la cita)

Dicho auto fue ingresado en el sistema informático a las 12:08 m., tal como se pudo observar en el Apunte de Agenda de fecha 23 de julio de 2012,cargado en el sistema por la Secretaria, abogada Dayana M. Tovar Jiménez.

Tal actuación procesal por parte del Juzgado A Quo, en criterio de quien decide, violenta la tutela judicial efectiva, toda vez que, el derecho de acceso a la jurisdicción para la defensa de los intereses del actor en la audiencia preliminar, quedó minimizada, por cuanto la audiencia se fijó el día lunes 23 de julio, el martes 24 fue un día inhábil por ser feriado legal y el día 25 de julio se realizó la audiencia, por lo que mal pudieron las partes, tener acceso al expediente, ni tener conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia, incompareciendo ambas partes a la misma, pero que, en todo caso, la afectada fue la parte actora, pues se declaró el desistimiento del procedimiento.

En el caso subjudice, la juzgadora A Quo no garantizó una tutela judicial efectiva, siendo ésta el principal elemento que asegura una justa, confiable y pacífica resolución de conflictos y que implica el derecho a la defensa y el debido proceso, el jurisdiscente debe velar que las partes no se vean afectadas o reducidas en el ejercicio de sus derechos procesales, pues de lo contrario sería imputable al Juzgador que con su conducta se vea imposibilitada la utilización de los medios que las leyes disponen a los justiciables para la defensa de sus derechos, de tal forma, que aún otorgándole a las partes la oportunidad para la realización de un acto procesal debe ser dentro de un plazo razonable, con suficiente garantía de publicidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49, numeral de 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
………..3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.………”(Fin de la cita).

Cónsono con lo anteriormente expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2001, Nº 80, en la cual se reflexiona sobre la violación al derecho a la defensa y el otorgamiento de los plazos razonables:
“............el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
...(omisis)...
“...De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso...”
...(omisis)...
“De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional...”
...(omisis)...
“De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción........” (Destacado de este Tribunal, fin de la cita).

Aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un plazo determinado para fijar audiencia cuando la causa proviene de un Juzgado Superior, remitido por reposición de la causa, la Juez A Quo, bien pudo haber hecho uso de las herramientas o fuentes del derecho sin contrariar la brevedad del proceso y sin disminuir la posibilidad de acceso de los justiciables, pues bien pudo establecer un lapso que no excediera de diez días, tomando como base el contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, si ha querido aplicar un lapso más breve, ello en consideración a que la causa ha sido muy accidentada, debió emplear un plazo razonable que garantizara la oportunidad de acceso, no menor a tres días, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria, y cuyo contenido es el siguiente:
“……La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente……”

En el caso de autos, lo procedente sería otorgar a las partes un plazo razonable para la constitución de la audiencia preliminar, atendiendo a la complejidad e importancia de la audiencia preliminar primigenia, ello para no generar ninguna confusión entre las partes, y que estas cuenten con suficiente tiempo para presentar sus medios de defensa y el ejercicio de su derecho a ser oido, empero no puede un Juez amparándose en la aplicación del principio de una Justicia expedita establecer un lapso que reduzca las posibilidades de acceso a la justicia, imposibilitando su actuación procesal, en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo expuesto se evidencia que las partes, en especial la parte actora recurrente no contó con el tiempo suficiente para enterarse del estado de su causa, y por ello, su incomparecencia a la audiencia preliminar lejos de constituir un desistimiento de su pretensión constituye una exacerbación o conculcamiento de sus derechos, razones por las cuales debe declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En base a lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se REVOCA el fallo recurrido, se REPONE la causa al estado procesal que la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije por auto expreso un lapso razonable para la celebración de la audiencia preliminar, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente del auto que la acuerde. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.-
 Se ordena la REPOSICION de la causa al estado procesal que el Juzgado Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no podrá ser inferior a tres días, ni mayor de diez de hábiles, contados a partir del día siguiente del auto que la acuerde.
 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A-quo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZSUPERIOR MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000336