REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558 XILFE ALENIS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.595.373
ABOGADO ASISTENTE
FERNANDO CURIEL e ISRRAEL CURIEL, IPSA Nº 54.661 y 55.991, respectivamente.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL,

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000151.



Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Julio del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano XILFE ALENIS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.595.373, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL,

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 09 de julio del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 32, auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 36 diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 19 de Julio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan al folio 38 del expediente, declaración del alguacil de fecha 03 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan al folio 40 del expediente, declaración del alguacil de fecha 07 de Agosto de 2012, medianteCO PROVINCIAL S.A. BNCO UNIVERSAL manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día jueves 18 de octubre de 2012, a las 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano XILFE ALENIS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.595.373 contra la empresa BANCANCPO PRONICIAL S.A. ANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., y se ordenó a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 580-2010, de fecha 28 de Diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00480, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en fecha 25 de Agosto de 2009, desempeñando el cargo de Chofer de Vehículo de Carga Pesada.

2.- Que devengaba como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 2.500,00 hasta el día 21 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por parte de su patrono.

2.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.154, de fecha 02 de enero de 2009, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de diciembre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo.

3.- Que en dicho procedimiento se notifico al patrono; se estableció acto de ejecución, se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio, no viola Derechos Constitucionales.-

4.- Que viola flagrante el derecho al trabajo (Articulo 890 Constitucional) a la exigibilidad del mismo (Articulo 92 Constitucional) a la estabilidad en el trabajo (Articulo 93 Constitucional); es por lo que solicita se le restituya el pleno goce de sus derechos constitucionales, al hacer cesar la situación juridica que en la actualidad le es infringida por su patrono TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A..-


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte presuntamente agraviante TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., la abogada ANA CAROLINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.825, en su carácter de apoderada judicial, quien alegó:

1.- Solicito se declare inadmisible la solicitud de amparo por cuanto existen vicios de nulidad al ser interpuesta contra dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas.

2.- Que se encuentra interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRANCO, quien expuso:

1.- Que se declare con lugar el amparo constitucional, según sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, que establece que el lapso prudencial para interponer el amparo constitucional son de seis (6) meses después de interpuesta la multa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00480 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

La representación judicial de la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de vicios de nulidad al ser interpuesta en contra de dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas. Al respecto, observa este Juzgado, que del contenido del escrito de solicitud de amparo, se señala como presunta agraviante únicamente a la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., no constando que se indique otra persona jurídica en calidad de presunto agraviante. De igual forma, observa este Tribunal que, del contenido de la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo; consta que la orden de reenganche y pago de salarios va dirigida a TRANSPORTE LOS ALMENDROS Y/O COOPERATIVA SUPERVITEC R.L, no correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la forma en que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, al mantener sus efectos el acto administrativo, actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que el agraviado aduce que le han sido lesionados, es por lo que se infiere, que en razón de los términos expresados en la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, la misma es susceptible de ser materializada de forma conjunta en contra de ambas obligadas, o de manera alternativa, en cualquiera de las obligadas, por lo que habiendo intentado el presunto agraviado la acción de amparo en contra de TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., surge improcedente la solicitud formulada por la presunta agraviante.

Determinado lo anterior, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 16 de marzo del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00480 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010 dictada en el expediente administVINrativo 028-2010-01-00480 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano XILFE ALENIS ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.595.373, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 580-2010 de fecha 28 de Diciembre del 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00480 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ