REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-001554
DEMANDANTE MAYELIS OVIDIA PACHECO MOYETONES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELYTZA PARDA y MARIA PINTO H. Inpreabogado Nros. 86.4232 y 108.346, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS RYMAC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON SEQUERA y RAMON E. COLMENARES ZAMBRANO Inpreabogado N° 62.267 y 48.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Julio del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MAYELIS OVIDIA PACHECO MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.046.867, representada por las abogadas YELYTZA PARDA y MARIA PINTO H., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 86.423 y 61.147 y 30.903, respectivamente contra la empresa SERVICIOS TECNICOS RYMAC, C.A., representada por los abogados RAMON SEQUERA y RAMON E. COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 62.267 y 48.704.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 19 de Julio del 2011.

Admitida la demanda en fecha 21 de Julio del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Agosto del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 19 de Septiembre del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de Febrero del 2012, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 08 de Febrero de 2012 compareció, el abogado RAFAEL E. COLMENAREZ Z., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres folios (03) folios sin anexos.

En fecha 13 de Febrero del 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 24 de Febrero de 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Abril de 2012.

En fecha 17 de Abril de 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 10 de Octubre del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 12 de septiembre de 2007 fue contratada a tiempo indeterminado por la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A., para prestar servicios como analista de Recursos Humanos y cumpliendo sus actividades laborales de lunes a jueves desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm y los viernes a partir de las 07:00 a.m hasta las 03:00 pm con dos (2) días de descanso semanales, los días sábados y domingos.
2.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.880,00 hasta el día 06 de febrero del 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
3.- Que en vista del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de interponer solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos, al interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inamovilidad laboral especial.
4.- Que cumplidas todas las etapas procesales del procedimiento administrativo se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
5.- Que fijado el acto del cumplimiento voluntario para 08 de abril de 2011, compareció la demandada y efectuó el pago de los salarios caídos causados desde la fecha 10/02/2011 hasta el 07/04/2011, pero que al acudir al puesto habitual de trabajo no se le permitió el respectivo acceso al departamento de recursos humanos donde originalmente era su puesto de trabajo, recurriendo nuevamente a la inspectoria del trabajo a impulsar la ejecución forzosa.
6.- Que en fecha 11/05/2011 el funcionario se traslada a la sede de la empresa dejando constancia en acta levantada del no acatamiento a lo establecido en la providencia administrativa.
7.- Que en virtud de las razones expuestas demanda formalmente como en efecto lo hace a la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A. para que pague las prestaciones sociales y otros derechos laborales que constitucional y legalmente le corresponden o en su defecto a ello sea condenada a tal pago.
8.- Que devengó los salarios integrales se presentan a continuación:

Fecha Base de Calculo Salario
Diario Días Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
09/07 0,00 0,00 0,00 0,00
10/07 0,00 0,00 0,00 0,00
11/08 0,00 0,00 0,00 0,00
12/07 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12
01/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12
02/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12
03/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12
04/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12
05/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12
06/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,15 69,98
07/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,15 69,98
08/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,15 69,98
09/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,31 70,14
10/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,31 70,14
11/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,31 70,14
12/08 1.770,00 59,00 5 9,53 1,31 70,14
01/09 1.770,00 59,00 5 14,75 1,31 75,06
02/09 1.770,00 59,00 5 14,75 1,31 75,06
03/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,31 75,06
04/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,31 75,06
05/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,53 87,78
06/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,53 87,78
07/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,53 87,78
08/09 2.070,00 69,00 7 14,75 1,53 87,78
09/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78
10/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78
11/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78
12/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78
01/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73
02/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73
03/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73
04/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73
05/10 2.887,50 96,25 5 24,06 2,41 122,72
06/10 2.887,50 96,25 5 24,06 2,41 122,72
07/10 2.887,50 96,25 5 24,06 2,41 122,72
08/10 3.367,50 112,25 9 28,06 2,81 143,12
09/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12
10/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12
11/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12
12/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12
01/11 3.367,50 112,25 5 28,06 3,12 143,43
02/11 3.367,50 112,25 5 28,06 3,12 143,43
03/11 3.367,50 112,25 5 28,06 3,12 143,43
04/11 36


Calculo de Salario Integral:

Salario Diario Bono Asistencial Salario Promedio Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salarios Integrales
40,00 9,00 49,00 8,17 0,95 58,12
50,00 9,00 59,00 9,83 1,31 70,14
50,00 9,00 59,00 14,75 1,31 75,06
60,00 9,00 69,00 17,25 1,73 87,98
70,00 9,00 79,00 19,75 1,98 100,73
80,00 16,25 96,25 24,06 2,41 122,72
96,00 16,25 112,25 28,06 3,12 143,43


9.- Que la demandada le adeuda las prestaciones sociales por despido injustificado, para el momento en que fue despedida teniendo trabajando 3 años, 7 meses y 25 días, por lo que demanda los siguientes conceptos laborales:
10.- ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de 107 días calculados en base al salario integral dando la cantidad de Bs. 23.991,67 conforme se describe en el siguiente cuadro:

 ANTIGÜEDAD:
Fecha Base de Calculo Sueldo Diario Días Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacaciones Salario Integral Días Prestaciones Mensuales Anticipo de Prestaciones Prestación acumulada
09/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
10/07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
11/08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
12/07 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12 5 290,60 290,00
01/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12 5 290,60 581,19
02/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12 5 290,60 871,79
03/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12 5 290,60 1.162,39
04/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12 5 290,60 1.452,99
05/08 1.470,00 49,00 5 8,17 0,95 58,12 5 290,60 1.743,58
06/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,15 69,98 5 349,90 2.093,49
07/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,15 69,98 5 349,90 2.443,39
08/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,15 69,98 5 349,90 2.793,29
09/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,31 70,14 5 350,72 3.144,01
10/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,31 70,14 5 350,72 3.494,74
11/08 1.770,00 59,00 5 9,83 1,31 70,14 5 350,72 3.845,46
12/08 1.770,00 59,00 5 9,53 1,31 70,14 5 350,72 4.196,18
01/09 1.770,00 59,00 5 14,75 1,31 75,06 5 375,31 4.571,49
02/09 1.770,00 59,00 5 14,75 1,31 75,06 5 375,31 4.946,79
03/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,31 75,06 5 375,31 5.322,10
04/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,31 75,06 5 375,31 5.697,40
05/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,53 87,78 5 438,92 6.136,32
06/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,53 87,78 5 438,92 6.575,24
07/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,53 87,78 5 438,92 7.014,15
08/09 2.070,00 69,00 7 14,75 1,53 87,78 7 614,48 7.628,64
09/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78 5 439,88 8.068,51
10/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78 5 439,88 8.508,39
11/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78 5 439,88 8.948,26
12/09 2.070,00 69,00 5 14,75 1,73 87,78 5 439,88 9.388,14
01/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73 5 503,63 9.891,76
02/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73 5 503,63 10.395,39
03/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73 5 503,63 10.899,01
04/10 2.370,00 79,00 5 17,25 1,98 100,73 5 503,63 11.402,64
05/10 2.887,50 96,25 5 24,06 2,41 122,72 5 613,59 12.016,23
06/10 2.887,50 96,25 5 24,06 2,41 122,72 5 613,59 12.629,82
07/10 2.887,50 96,25 5 24,06 2,41 122,72 5 613,59 13.243,42
08/10 3.367,50 112,25 9 28,06 2,81 143,12 9 1288,07 14.531,49
09/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12 5 715,59 15.247,08
10/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12 5 715,59 15.962,67
11/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12 5 715,59 16.678,27
12/10 3.367,50 112,25 5 28,06 2,81 143,12 5 715,59 17.393,86
01/11 3.367,50 112,25 5 28,06 3,12 143,43 5 717,15 18.111,01
02/11 3.367,50 112,25 5 28,06 3,12 143,43 5 717,5 18.828,17
03/11 3.367,50 112,25 36 28,06 3,12 143,43 36 5.163,50 23.991,67
04/11
237 690,52 71,18 237 23.991,67 23.991,67



 Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de 9 días correspondientes a la fracción de 6 meses de un total de 18 días que paga la empresa a razón de Bs. 143,43 salario integral para un total de Bs. 1.290,88.
 Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 5,50 días a razón de Bs. 143,43 salario integral para un total de Bs. 788,87.
 Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 7,50 días correspondiente a la fracción de un mes de un total de 90 días que paga la empresa a razón de Bs. 143,43 salario integral para un total de Bs. 1.075,73.
 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO ART. 125 NUMERAL 2 DE LA Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de 60 días a razón de razón de Bs. 143,43 salario integral para un total de Bs. 1.075,73.
 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO ART. 125 LITERAL D, DE LA Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de 120 días a razón de razón de Bs. 143,43 salario integral al mes inmediatamente anterior al despido injustificado, para un total de Bs. 17.211,67.
 Salarios Caídos correspondientes al periodo del 08 de abril de 2011 fecha en que debió ser reenganchada y no se materializo hasta el día 11 de Julio 2011, por Bs. 9.120,00 que resulta de multiplicar 95 días desde el cumplimiento voluntario el 08/04/2011 hasta el día 11/07/2011, por el salario devengado de Bs. 96,00.
 Intereses sobre Prestaciones Sociales: totalizan la cantidad de Bs. 4.700,12
 Que todos los conceptos demandados dan un monto de Bs. 66.784,75.

9.- Que fundamenta su demanda en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 112, 125, 104, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1.- Niego y contradijo los argumentos tanto de hecho como de derecho.
2.- Que efectivamente existió una relación laboral entre su representada SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A. y que la misma terminó.
3.- Que se niega el supuesto salario de la trabajadora de la siguiente manera:
Periodo Salario Diario (Bs)
12/01/2008 al 11/06/2008 40,00
12/06/2008 al 11/08/2008 45,00
12/08/2008 al 11/04/2009 56,00
12/04/2009 al 11/06/2009 60,00
12/06/2009 al 11/12/2009 60,00
12/12/2009 al 11/05/2010 70,00
12/05/2010 al 11/08/2010 80,00
12/08/2010 al 11/03/2011 96,00
















4.- Que de los recibos de pago se evidencia que la trabajadora recibió el pago de las utilidades del periodo 2009 de 60 días no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010.
5.- Que SERVICIOS TECNICOS RYCMA, CA, no controla el acceso a esa empresa y no puede pretender 2 meses después volver a su mismo puesto ya que éste fue suplido con otra persona, porque así lo había exigido la empresa, por lo que es falso el argumento que su representada impidió su entrada a dicha empresa.
6.- Que en el folio 25 de la copia certificada del expediente la empresa mediante diligencia le informa a la trabajadora cual es el lugar de trabajo indicándole la dirección de la sede de la empresa a la cual nunca se presenta, sino que por el contrario sigue el procedimiento coercitivo y sancionatorio para perjudicar a su representada y se presenta un mes después a ser nuevamente reenganchada.
7.- Que por lo anteriormente relatado rechaza que su representada hubiera incumplido con la orden que le había impartido la inspectoría y como consta que se había pagado los salarios caídos, se espero un tiempo prudente para que volviera a trabajar con su representada sin que la trabajadora se hubiera presentado.
8.- Que en cuanto a la calificación de despido promovió solicitud de calificación de despido realizada por su representada contra la ciudadana MAYELIS PACHECO, por ante la inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, la cual fuera introducida en fecha 24 de abril del 2011, lo que demuestra que la ciudadana no se presentó a la empresa y no informaba sobre su situación a su representada.
9.- Rechaza, niega y contradice que es falso que se haya despedido injustificadamente ya que su representada cumplió con todo el ordenamiento jurídico.
10.- Rechaza y contradice que se le haya pagado 90 días, al colocar 90 días, es decir 30 días mas de lo real y efectivamente pagado, se comete un error que influye en el calculo de las alícuotas para el concepto de salario integral por lo que da un exceso de lo que realmente le corresponde.
11.- Que en cuanto al pago de Vacaciones e Intereses de Prestaciones Sociales, promovió recibos enumerados 19, 20 y 21, con lo que se demuestra que recibió el pago de sus vacaciones del periodo 2010, así como también el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por lo que es falso que se le deba la cantidad demandada por este concepto.
12.- Que en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se promovió marcado 22 copia certificada del expediente Nº 028-2011-01-00254 por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde se le cerceno el derecho a un procedimiento o juicio justo.
13.- Que su representada pagó los salarios caídos a que fue condenada dentro del término previsto y fueron aceptados por la trabajadora.
14.- Que al folio 24 se evidencia que la trabajadora se presentó supuestamente a su puesto habitual de trabajo, que era la empresa Good Year de Venezuela, C.A. pero Good Year de Venezuela no es el patrono de MAYELIS PACHECO, ni su representada aceptó el reenganche voluntariamente y convino el pago de los salarios caídos siendo la falta de la trabajadora al presentarse a una sede diferente a la de su representada luego de 3 meses, sugiriendo la simple lógica que debía presentarse en SERVICIOS TÉCNICOS RYMA, C.A, para su asignación de actividades.
15.- Que la trabajadora sabe porque es de su conocimiento al ser su campo de Recursos Humanos, que nadie entra a una empresa luego de un periodo tan prolongado sin laborar en la misma, sin realizarse los exámenes médicos de pre-empleo o post-vacaciones, por lo que debía remitirse a su representada para esos trámites.
16.- Que del pago de las prestaciones sociales realizado por su representada a favor de la ciudadana MAYELIS PACHECO que cursa con el Nº GP02-S-2011-675 con fecha de entrada 21/07/2011 y que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde en fecha 12/08/2011, consigna cheque a favor de la ciudadana MAYELIS PACHECO por la cantidad de Bs. 27.757,47, donde se demuestra que su representada cumplió con las obligaciones legales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO
2.- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
3.- DE LA COMUNIDAD DE LA PUEBA
4-. DOCUMENTALES
5.- INFORMES
6.- EXHIBICIÒN

PARTE DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE


DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO, por cuanto no constituye un medio probatorio quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, por cuanto no constituye un medio probatorio quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMUNIDAD DE LA PUEBA, por cuanto no constituye un medio probatorio quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES:

Con relación a las documentales marcadas “A”,”B”,C” y ”D” que rielan del folio 40 al 75, ambos inclusive, consistente en copia certificada de expediente No. 028—2011-011-00254, expedida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la ciudadana MAYELIS PACHECO contra SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. del cual se desprende que fue declarada con lugar la solicitud realizada mediante Providencia Administrativa No. 00126-11 que ordena el reenganche, desprendiéndose el no acatamiento de dicho acto administrativo por parte de la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. Quien le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada “E”, que riela al folio 76, consistente en Carnet expedido por RYCMA, CA, en el cual figura como portadora la ciudadana PACHECO MAYELIS, C.I. 13.046.867, ANALISTA DE RRHH: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales marcadas “F1 al F47”, que rielan del folio 77 al 100, recibos de pago de los cuales se desprenden los montos pagados a la actora por concepto de salarios. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

En cuanto a las documentales marcadas G-01 al G-10”, que rielan del folio 101 al 105 recibos de pago de los cuales se desprenden los montos pagados a la actora por concepto de bono por asistencia. Y ASI SE APRECIA

DE LOS INFORMES

De los requeridos a Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÒN:

De los Recibos de pagos realizados a la trabajadora desde la fecha de ingreso 12/09/2007 hasta el despido injustificado 06/02/2011. No fueron exhibidos, Este Tribunal no le aplica las consecuencia legales por su no exhibición al no señalar de manera pormenorizada la parte promovente el contenido del dichas documentales a tenerse por ciertos. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió enumeradas del 2 al 14, que rielan insertas del folio 118 al 130 del expediente, consistente en recibos de pago de los cuales se desprenden los montos pagados a la actora por concepto de salarios. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

Promovió enumeradas del 15 al 18, que rielan del inserta del folio 131 al 134 del expediente, consistente en recibos de pago de utilidades, evidenciándose que la empresa demandada pagó a la accionante lo siguiente: UTILIDADES periodo del 01/01/07 al 31/01/07, la cantidad de Bs.500.000,00, correspondiente a 15 días; UTILIDADES periodo del 01/01/08 al 31/01/08, la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente a 60 días; UTILIDADES año 2009, la cantidad de Bs. 6.268,50, correspondiente a 60 días; UTILIDADES año 2010, la cantidad de Bs. 8.596,80, correspondiente a 90 días. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

Promovió enumeradas del 19 al 20, que rielan insertas del folio 135 al 136 del expediente, consistente en recibos de pago de vacaciones del periodo 2009-2010. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que la actora no reclama el pago de vacaciones de dicho período. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

Promovió enumerada 21, que rielan insertas del folio 137 al 136 del expediente, consistente en planilla de relación de intereses sobre prestaciones sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que la actora no reclama el pago de vacaciones de dicho período Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

Promovió enumeradas del 22 al 24 que rielan del inserta al folio 137 al 181 del expediente, consistente en copia certificada de expediente No. 028—2011-011-00254, expedida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la ciudadana MAYELIS PACHECO contra SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. del cual se desprende que fue declarada con lugar la solicitud realizada mediante Providencia Administrativa No. 00126-11 que ordena el reenganche, desprendiéndose el no acatamiento de dicho acto administrativo por parte de la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA C.A. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

DE LOS INFORMES


De los requeridos al Banco de Venezuela, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al Juzgado Quinto de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito, cuyas resultas rielan a los folios 213 y 214 del expediente, del cual se desprende que por ante ese Juzgado cursa expediente GP02-S-2011-000675, contentivo de consignación realizada por la empresa SERVICIOS TECNICOS RYCMA, C.A. a favor de la ciudadana MAYELIS PACHECO. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la forma como quedó trabada la litis, surge necesario precisar lo siguiente:

La parte actora indica que mantuvo una relación de trabajo con la accionada desde el día 12 de septiembre de 2007 hasta el día 06 de febrero de 2011, oportunidad en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, devengando un salario básico mensual variable diario de Bs. 2.880,00, por lo que reclama el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y salarios caídos.
.
Por su parte la accionada reconoce la prestación del servicio, las fechas de ingreso y de egreso, señalando en su defensa que dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto pagó por ante el órgano administrativo del trabajo los salarios caídos de la accionante, siendo la trabajadora hoy demandante, quien no se presentó por ante la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYCMA C.A.

En la forma conforme a la cual, la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta la demostración de los hechos nuevos alegados conforme a los cuales se excepciona de la demanda interpuesta; en tal sentido le corresponde probar que el actor renunció a su puesto de trabajo, que éste durante el tiempo que trabajo devengaba salario mínimo nacional, así como los pagos de anticipos de antigüedad y los liberatorios del concepto de vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006.

EN CUANTO AL SALARIO:
La empresa accionada rechazó los salarios alegados por la actora alegando que no se corresponden a los pagados, para lo cual consignó recibos, de los cuales-se desprenden los montos pagados a la accionante por concepto de salario y bono de asistencia. Por su parte la accionante aportó al proceso recibos de pago, de los cuales -se desprenden igualmente los montos pagados a la actora. De los recibos aportados por ambas partes, se verifica que la actora devengó durante la relación de trabajo, por concepto de salario, montos que difieren de los alegados en el libelo de la demanda y utilizados para el cálculo de los conceptos reclamados.
No obstante, en virtud que surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por la actora, toda vez que, que alega haber devengado salarios, que no coinciden con los salarios referidos en el libelo de la demanda, no constando la totalidad de los recibos, a los efectos de los cálculos de los conceptos reclamados, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada.
CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES:
Quedó evidenciado en el proceso que la empresa pagó a la trabajadora por concepto de utilidades las cantidades de días siguientes:
UTILIDADES AÑO 2007, 15 días
UTILIDADES AÑO 2008, 60 días
UTILIDADES AÑO 2009, 60 días
UTILIDADES año 2010, 90 días
Por lo que será la cantidad de días a tomar en consideración para la determinación del salario integral de la actora, a los fines de establecer los conceptos procedentes. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS CAIDOS:
Emerge del acervo probatorio cursante en autos, que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la empresa SERVICIOS TËCNICOS RYCMA C.A. no acató la providencia administrativa No.00126-11 que ordena el reenganche de la trabajadora, conforme consta en acta de fecha 11 de mayo de 2011, teniendo plenos efectos el acto administrativo dictado. Al respecto cabe señalar que consta el pago realizado en fecha 08 de abril de 2011, por la demandada a la accionante de Bs.5.376,00, por concepto de salarios caídos, lo cual no puede ser considerado como cumplimiento del reenganche ordenado, ya que deben materializarse ambas situaciones –reposición de la trabajadora a su puesto habitual y pago de salarios caídos-por lo que surge procedente el pago de salarios caídos, debiendo excluirse el periodo. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:
Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base a los pagos anuales siguientes: UTILIDADES AÑO 2007, 15 días; UTILIDADES AÑO 2008, 60 días; UTILIDADES AÑO 2009, 60 días; y UTILIDADES año 2010, 90 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo
Fecha de ingreso: 12 de septiembre de 2007
Fecha de egreso: 06 de febrero de 2011
Le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
Fracción último año: 20 días
Total: 191 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 191 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base a los pagos anuales siguientes: UTILIDADES AÑO 2007, 15 días; UTILIDADES AÑO 2008, 60 días; UTILIDADES AÑO 2009, 60 días; y UTILIDADES año 2010, 90 días; para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de utilidades, a razón de 7,5 días, calculados de un total de 90 días anuales. En razón que la demandada no probó en el proceso haber pagado dicho concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora la fracción de 7,5 días, correspondiente al mes completo laborado del año 2011.

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Al no demostrar la accionada el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional reclamados, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar

VACACIONES FRACCIONADAS período 2010-2011:
6 días de vacaciones y 3,3 días de bono vacacional

Lo anterior arroja un total de 9,32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 90 días a razón del último salario integral devengado. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base 90 días anuales; para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Para el salario integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -90 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DF PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base 90 días anuales; para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Para el salario integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -90 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS:
En virtud que consta en autos que en fecha 08 de abril de 2011, la demandada pagó a la accionante Bs. 5.376,00, por concepto de salarios caídos, hasta el día 07 de abril de 2012, se declara procedente el pago de 94 días de salarios caídos, calculados desde el 08 de abril de 2012, exclusive, al día 11 de julio de 2012, a razón de Bs. 96,00 que es el salario alegado por la actora en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que se trata de una obligación de dar y hacer. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana MAYELIS OVIDIA PACHECO MOYETONES contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS RYMAC, C.A., y se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base a los pagos anuales siguientes: UTILIDADES AÑO 2007, 15 días; UTILIDADES AÑO 2008, 60 días; UTILIDADES AÑO 2009, 60 días; y UTILIDADES año 2010, 90 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo
Fecha de ingreso: 12 de septiembre de 2007
Fecha de egreso: 06 de febrero de 2011
Le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
Fracción último año: 20 días
Total: 191 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 191 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base a los pagos anuales siguientes: UTILIDADES AÑO 2007, 15 días; UTILIDADES AÑO 2008, 60 días; UTILIDADES AÑO 2009, 60 días; y UTILIDADES año 2010, 90 días; para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama el pago de utilidades, a razón de 7,5 días, calculados de un total de 90 días anuales. En razón que la demandada no probó en el proceso haber pagado dicho concepto, es por lo que surge procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la actora la fracción de 7,5 días, correspondiente al mes completo laborado del año 2011.

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Al no demostrar la accionada el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional reclamados, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar

VACACIONES FRACCIONADAS período 2010-2011:
6 días de vacaciones y 3,3 días de bono vacacional.

Lo anterior arroja un total de 9,32 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 90 días a razón del último salario integral devengado. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base 90 días anuales; para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Para el salario integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -90 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DF PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Tal concepto deberá calcularse a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, adicionándose la alícuota de utilidades, debiendo determinarse la misma con base 90 días anuales; para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Para el salario integral base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -90 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS:
En virtud que consta en autos que en fecha 08 de abril de 2011, la demandada pagó a la accionante Bs. 5.376,00, por concepto de salarios caídos, hasta el día 07 de abril de 2012, se declara procedente el pago de 94 días de salarios caídos, calculados desde el 08 de abril de 2012, exclusive, al día 11 de julio de 2012, a razón de Bs. 96,00 que es el salario alegado por la actora en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que se trata de una obligación de dar y hacer. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJARA MARTINEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 P.M.-
LA SECRETARIA,

YAJARA MARTINEZ