REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de octubre de 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000160

PRESUNTO AGRAVIADO: CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., Rif: J-07570539-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1989, quedando inserto bajo el no. 2, Tomo 15-A; modificada posteriormente mediante acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. RAFAEL IGNACIO CAMPOS y VITO SCALIA CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.203 y 141.086

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS: LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA y SANTA ROSA), LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIFRANDA DEL ESTADO CARABOBO representada por la ciudadana RENYOXIS M. CALVARESE M. en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, Y LAS PARROQUIAS: CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANA ROSA y NEGRO PRIMERO DEL MUNIIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según Resolución No. 7580, emanada del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social de fecha 09 de septiembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL

I
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.203, actuando en representación del presunto agraviado, entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte accionante informar sobre lo siguiente: “…PRIMERO: Clarifique cuales fueron los derechos constitucionales violentados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN y las PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Señale que derechos constitucionales habría que restituirle. Tales requerimientos deberán consignarse en autos dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación que deberá practicarse… so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el referido artículo…” librándose la respectiva boleta de notificación.

Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual informa haber practicado la notificación de la recurrente.

Se verifica el transcurso íntegro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procede a emitirlo bajo los siguientes términos: Habiendo ordenado este órgano jurisdiccional –actuando en sede constitucional- a la parte accionante, clarificar los derechos constitucionales violentados y señalar que derechos constitucionales habría que restituirle, y verificado que habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que inició el día 16, que consta en autos la notificación del CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A. y venció el día 18 de los corrientes, y no habiendo cumplido la accionante al requerimiento del Tribunal ni a la normativa establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consecuencialmente, la acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-

III
En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 19 de la citada Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA

Abg EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ