REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-000147
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana CAROLINA YOLIMAR SALAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.252.159.
APODERADOS JUDICIALES
Abogados: KAREN MARTINEZ y OLIVER PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 125.318 y 174.792, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
C.E.I. CASA LAS ESTRELLAS, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el N°.72, Tomo 8-B.
ASISTENCIA
Abogada: CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.411.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 2 de febrero de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 06 de febrero de 2012.
En acta que corre inserto al folio 29; deja constancia el Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la incomparecencia de la parte accionada por lo cual procede a aplicar en acatamiento de la Sentencia de la Sala de Casación Social del de fecha 15 de octubre del año 2004, Caso Ricardo Ali Pinto contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A, mediante la cual se estableció que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revertirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).
En consecuencia procede el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución a enviar a la URDD el expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio, por lo que ordena incorporar a la causa las pruebas promovidas por la parte accionante; por cuanto la parte accionada, como bien lo deja establecido la Juez Séptima del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, al folio 24, en acta de audiencia primigenia de fecha 02 de abril de 2.012 y la cual corre inserta al folio 24 del expediente de marras.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución aleatoria y equitativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien sentenció en fecha 01 de octubre de 2012 oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Alega la actora que prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio del año 2011, desempeñando el cargo de maestra, en un horario de trabajo comprendido 8:00 am a 6 p. m; de Lunes a Viernes y devengando un salario final de la relación de trabajo de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407, 47).
Manifiesta que fue despedida de su puesto de trabajo el 20 de julio de 2011, sin justificación alguna, por cuanto fue operada de una enfermedad llamada Terigio del ojo izquierdo, llevando el reposo convalidado por el IVSS y aun asi procedió la accionada a despedirla, sin cancelarle sus prestaciones sociales.
Alega, que su último salario era de Bs. 1.407,47 y un salario diario de Bs. 40,79; por cuanto le cancelaban era salario mínimo, por su labor.
Tiempo de servicio: ocho( 8) meses y diecinueve (19) días
Que demanda Las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones fraccionadas del año 2.010-2.011. Por tanto demanda 14 días de vacaciones fraccionadas a razón de un salario de Bs.46, 91. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 688,01
Demanda las Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días por año de utilidades, por lo que, reclama la fraccionalidad de las utilidades, de 10 días, a salario de Bs.46, 91, un total de Bs. 469,10, como se indica más adelante.
Demanda la indemnización de 125 de la Ley Orgánica del trabajo, debido al despido injustificado del cual fue objeto, por tanto demanda la cantidad de Bs. 1.493,10.
Demanda la indemnización de 125 de la Ley Orgánica del trabajo, debido al despido injustificado del cual fue objeto, por tanto demanda la cantidad de Bs. 1.493,10
Demanda la indemnización de 104 de la Ley Orgánica del trabajo, debido al preaviso el cual no le fue cancelado del cual fue objeto, por tanto demanda la cantidad de Bs. 1.493,10
Demanda el pago de Cesta Ticket : Por cuanto no se le cancelo este concepto los meses de junio y julio del 2.011 de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 02 y 36 a razón del valor de Bs.19,00 por 42 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 817,00
Demanda Los intereses sobres prestaciones sociales conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se generan desde la fecha que fue despedida el 20 de agosto de 2.011 hasta el día del pago definitivo, tomando como base para ser calculados la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis(69 principales Bancos comerciales del país. Asi como los intereses moratorios que se cusan al finalizar el término dado para su cumplimiento.
En el petitorio se demandó el monto total de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.120, 52), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso de tal derecho, en consecuencia no consignó escrito de contestación como bien se evidencia de auto de fecha 16 de Julio de 2012, el cual corre inserto al folio 39 del presente expediente ordenando por consiguiente la Juez de Sustanciación concluida la Audiencia Preliminar la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario como bien lo establece la Sentencia N°. 810 de fecha 18 de abril del año 2006 de la Sala Constitucional cuyo ponente es el magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, el cual cito:
“Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados, en la demanda por el accionante, quedando el Juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por este, en cuanto a su procedencia en derecho”:
Así mismo se evidencia de Acta de Audiencia de fecha 01 de Octubre de 2012
, en la cual se deja expresa constancia que la parte accionada no acudió a la audiencia de juicio para esa fecha, como bien se evidencia al folio 47, por tanto este Tribunal se acoge al criterio establecido en la Sentencia N°.10 de fecha 21 de enero de 2011, de la Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Alfonso Valbuena, cito:
Habiendo incomparecido la parte demandada a la audiencia de juicio, los hechos en que se fundamenta la demanda debieron ser tenidos como admitidos.”
.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por la parte accionante al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la actora consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta al folio 31 al folio 33 del expediente de marras.
Documentales:
Marcada con la letra A: informe médico de fecha 13 de julio de 2.011. El cual corre inserto al folio 34. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra B: reposo médico. El cual corre inserto al folio 35. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra C: Título Universitario. El cual corre inserto al folio 36. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba Testimonial: promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a los ciudadanos: Berioska Elizabeth Figueroa Viloria y Emelys Andreina Sánchez Gómez. Siendo admitidos por el Tribunal; no obstante, el día de la audiencia de juicio las testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.
De las Pruebas aportadas por la Demandada
En la oportunidad procesal la accionada no consigna escrito de promoción de pruebas, como bien se evidencia de acta de Audiencia Primigenia celebrada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de abril del 2.012 y la cual corre inserta al folio 24 del expediente de marras. Asi se aprecia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni menos aun consigno prueba alguna, ni anexos, ni dio contención a la demanda: es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho, la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
1.- Incomparecencia a la Prolongación de Audiencia: en acatamiento de la Sentencia N°.1.300, de la Sala de Casación Social del de fecha 15 de octubre del año 2004, Caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, S.A, mediante la cual se estableció que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revertirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).
En merito de lo anterior se desprende de la referida Sentencia dos (2) supuestos, en caso de apertura o inicio de la audiencia preliminar, en donde la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, citamos:
a) Admisión de los hechos (Carácter Absoluto):
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Vale decir, que la incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido se desprende de la norma in comento un carácter absoluto a la admisión de los hechos (Presunción juris et de jure), en consecuencia no desvirtuable por prueba en contrario. lo que significa que limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía.
b).- De la Admisión de los Hechos (Presunción juris tantum): Se flexibiliza el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el caso de que la incomparecencia de la demandada ocurra en una prolongaciones de la audiencia preliminar, y se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.
Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
2.- De la no Contestación a la Demanda: se evidencia al folio 39 del expediente de marras, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
AsÍ mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
3.- De la incomparecencia a la audiencia de Juicio: de conformidad con lo establecido, por efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Si bien la incomparecencia a la prolongación de audiencia o a audiencia de juicio, produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres (3) supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por la trabajadora el tiempo de servicio, si fueron canceladas las vacaciones, etc.
De las actas procesales, folio 29 se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni consigno probanza alguna, ni dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:
“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos”.
Admitida la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 01 / 11/ 2010.
Fecha de Egreso: 20 / 07/ 2011.
Tiempo de servicio: 8 meses y 19 días.
Los salarios señalados en el escrito libelar.
El cargo de maestra.
Razones estas que le permiten a este Tribunal entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, quien decide, considera que, correspondiendo a la demandada la carga de probar en el caso de autos toda vez que es al patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, no habiendo desvirtuados los hechos esgrimidos en la demanda, habiéndose cumplidos en el caso de marras los supuestos para que opere la confesión ficta permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la demandada U.E.PBRO MIGUEL ANGEL SANTIAGO, pagar a la actora los siguientes conceptos:
o Prestación de Antigüedad: DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.174,75).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.688,01).
o Por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2011: la cantidad de CUATROCIENTOS SECENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.469, 10).
o Por concepto de indemnización despido injustificado: la cantidad de : MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.493,10).
o Por concepto de indemnización artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.493,10).
o Por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket): la cantidad de OCHOCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.817, 00).
Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad total de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS CÉNTIMOS. (Bs.8.120, 52).
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA YOLIMAR SALAS QUEVEDO contra la sociedad de comercio C.E.I CASA DE LAS ESTRELLAS, C.A
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs.8.120, 52).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA POR RESULTAR TOTALMENTE PERDIDOSA.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2012-000147.
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